AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2025-RCA

Fecha: 17-Abr-2025

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De igual forma el art. 54.I del CPCo, determina que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son añadidas).

II.2.  La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: …1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución(las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.

Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales(las negrillas nos corresponden) (Razonamiento reiterado por el AC 0075/2019-RCA).

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 14/2025 de 11 de marzo (fs. 100 a 102), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que el accionante no agotó los recursos ordinarios en el proceso penal, antes de acudir a esta vía excepcional de tutela, cuando existían medios procesales específicos para denunciar las irregularidades en sede penal; aplicándose la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en los precedentes de las SSCC 1035/2010-R y 1337/2003-R respectivamente.

La problemática principal expuesta por la parte accionante, radicaría en que, a consecuencia de un supuesto incumplimiento de contrato de mandato entre FONDESIF y Wood World Internacional Company S.A. a la que el accionante representaba, se le inició dos acciones penales por los mismos hechos, un primer proceso de acción pública, que fue rechazado y un segundo proceso de acción privada con otra calificación jurídica, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza con NUREJ 201008793, vulnerando el debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación y congruencia y el principio constitucional de non bis in ídem, establecido en los arts. 117.II del CPE y 4 del CPP, que prohíbe el doble enjuiciamiento por los mismos hechos, aunque se modifique la tipificación del delito; no obstante, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa por doble juzgamiento; sin embargo, la Jueza de la causa vulnerando sus derechos a través del Auto de 12 de noviembre de 2024, rechazó dicho incidente bajo el argumento de que existía Sentencia ejecutoriada, sin evaluar la prohibición de doble enjuiciamiento y con arbitrariedad procesal, ya que el FONDESIF reinició el caso en otra vía tras el rechazo fiscal, evadiendo la norma constitucional.

De la lectura de antecedentes, se revela que, dentro del caso NUREJ 201008793, mediante Sentencia 10/2015 de 24 de marzo (fs. 21 a 29 vta.) la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba condenó a Genaro Luis Siles Parada, representante de Wood World Internacional Company S.A a tres años y seis meses de reclusión en el Recinto Penitenciario de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba; y por memorial de 4 de mayo de 2015 (fs. 31 a 37 vta.) éste planteó recurso de apelación restringida, habiéndose emitido el Auto de Vista 57/2021-RAR de 13 de julio (mismo que no consta en antecedentes) y por Informe de 14 de mayo de 2024 (fs. 66) la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera de Cochabamba, informa a la Secretaria Abogada de dicha Sala, que: “…habiéndose evacuado el Auto de Vista No. 57/2021-RAR de 13 de julio de 2021, se procedió a la notificación de los acusados Genaro Luis Siles Parada y Ramiro Marín Caba de manera personal; en cuanto al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo-FONDESIF, mediante edicto a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial-Sistema Hermes; los cuales tenían el plazo de 5 días señalados por el art. 417 del CPP para interponer recurso de casación; hasta la fecha ninguna de las partes presento el mencionado recurso y ya habiéndose vencido el plazo abundantemente para todas las partes involucradas paso a despacho para su correspondiente valoración” (sic).

Ahora bien, por una parte se tiene la Resolución de 2 de octubre de 2008 (fs. 72 a 73) dentro del caso 875/08, por el que se rechaza la denuncia penal interpuesta por FONDESIF contra Genaro Luis Siles Parada -ahora accionante- y otro, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato e incumplimiento de contrato; y, por otra, un proceso penal que fue de conocimiento de la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de Cochabamba, por los presuntos delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en este segundo proceso, dicha autoridad judicial habría dictado el Auto de 12 de noviembre de 2024, a raíz de un incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que el caso ya contaba con una Sentencia ejecutoriada; razón por la cual, no correspondía considerar el incidente planteado (Auto que tampoco cursa en antecedentes del expediente).

A la luz de lo expuesto y de la evidencia recabada, se ha podido establecer que en la causa penal con NUREJ 201008793 se pronunció la Sentencia 10/2015 de 24 de marzo, y en apelación se emitió el Auto de Vista 57/2021-RAR de 13 de junio, y de acuerdo a lo señalado en el Informe de 14 de mayo de 2024, las partes no habrían hecho uso del recurso de casación; no obstante, conforme alega el accionante dentro de este proceso habría interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa que mereció el Auto de 12 de noviembre de 2024, fallo que considera lesivo a sus derechos; puesto que, la Jueza de la causa habría rechazado el incidente porque el proceso contaba con Sentencia ejecutoriada, advirtiéndose en consecuencia que, el accionante no habría cumplido con el principio de subsidiariedad, uno porque, no agotó los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción penal ordinaria, por no haber utilizado el recurso de casación de acuerdo a lo estipulado por los arts. 416, 417 y ss del CPP; y, dos, porque si bien activó el incidente de actividad procesal defectuosa por doble juzgamiento, lo realizó de manera extemporánea, cuando la Sentencia 10/2015, se encontraba ejecutoriada, por lo expuesto, la autoridad judicial no se ha podido pronunciar sobre este caso debido a la inacción de la parte interesada y también por el uso de un incidente tardío, tal cual se ha descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, respecto a la obligación que tienen las partes de agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de la causal de improcedencia de esta acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no hacer uso del recurso de casación en su momento y dar la oportunidad para que las autoridades judiciales puedan pronunciarse sobre los hechos denunciados.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

CORRESPONDE AL AC 0110/2025-RCA (viene de la pág. 7)