AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2025-RCA
Fecha: 17-Abr-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2025-RCA
Sucre, 17 de abril de 2025
Expediente: 72300-2025-143-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de marzo de 2025, cursante a fs. 86 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Naira Ureña Ríos en representación sin mandato de hijo menor de edad AA contra Elisa Sánchez Mamani, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Ana María Daza Nava, Jueza Pública Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Colcapirhua del indicado departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 28 de febrero y 13 de marzo de 2025, cursantes de fs. 62 a 74 vta.; y, 78 a 84 vta., la accionante manifestó que, dentro de la demanda de asistencia familiar seguida por su persona contra Edgar Iván Alcocer Tardío, radicada en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, se emitió la Sentencia de 7 de junio de 2024, en la cual se fijó Bs.-700 (setecientos 00/100 bolivianos) de asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad, siendo notificados ambos progenitores el 7 de agosto de igual año, teniendo ambas partes cinco días para interponer recurso de apelación; en ese sentido, el 14 del citado mes y año, a horas 16:00 fenecía el plazo para interponer el referido recurso de apelación; sin embargo, el demandado, si bien presentó recurso de apelación en la indicada fecha, fue a través del servicio de buzón judicial a horas 20:16, es decir, después del vencimiento del plazo para impugnar.
El 23 de agosto de 2024, fue notificada con el decreto de 19 de igual mes y año; por la cual, la Jueza hoy coaccionada corre en traslado el recurso de apelación interpuesto por el obligado, ante ello, su persona mediante memorial de 30 de agosto de 2024, solicitó su rechazo por ser presentada de manera extemporánea; empero, la nombrada Jueza concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo a través del Auto de 2 de septiembre del citado año, ante lo cual su persona el 24 del señalado mes y año, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado mediante Auto de 25 del mismo mes y año, siendo notificada el 30 de septiembre de 2024; continua refiriendo que en esa fecha tomó conocimiento que el obligado no ha provisto los recaudos necesarios con la finalidad de remitir obrados al superior en grado; por lo que, a través de memorial presentado de manera inmediata en la indicada fecha, solicitó a la Jueza ahora coaccionada declare la caducidad del recurso de apelación y ejecutoríe la Sentencia de 7 de junio de 2024; no obstante la nombrada Jueza no dio curso a su petición; por cuanto, el recurso de apelación interpuesto por el demandado fue remitido ante la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo radicada el 15 de octubre del citado año, que se encuentra pendiente de resolución.
Finalmente, manifiesta que, por la negligencia y dilación innecesaria de la Jueza y la Vocal hoy accionadas, se encuentra impedida de solicitar un incremento a la asistencia familiar considerando que “a la fecha” -se entiende de la interposición de la acción tutelar- las necesidades de su hijo menor de edad aumentaron significativamente desde la fijación de la asistencia familiar, además de que su hijo menor de edad padece de dermatitis atópica de nacimiento y diagnóstico de retraso leve de desarrollo motor, aspectos que implican gastos económicos que requieren la corresponsabilidad económica de ambos progenitores, para que su hijo menor de edad tenga una mejor calidad de vida, incluyendo tratamientos que favorezcan su desarrollo integral.
I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos al interés superior del menor, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, derecho a un nivel de vida adecuado y al desarrollo integral; citando al efecto los arts. 59.I, 60 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 12 inc. b) y 157 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); 17 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3.2, 6.2, 27.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Con relación a la Jueza ahora coaccionada, Exhortar a dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como aplicar el interés superior del menor en todas las causas en las que se encuentren comprometidos los derechos del grupo vulnerable, de niños, niñas y adolescentes; 1) Se remita obrados al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Resoluciones contrarias a las leyes conforme a lo establecido por el art. 135 del Código Penal (CP); y, 2) Se remitan obrados al Consejo de la Magistratura, para la sanción de la nombrada Jueza por la vía correspondiente; y, b) En cuanto a la Vocal hoy accionada, a resolver en el plazo máximo de veinticuatro horas el recurso de apelación en efecto diferido interpuesto por su persona contra el Auto de 2 de septiembre de 2024, que concede el recurso de apelación que fue presentado de manera extemporánea por el demandado; asimismo, en el plazo de veinticuatro horas, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el obligado sobre la Sentencia de 7 de junio de 2024, debiendo la misma declarar inadmisible el referido recurso de apelación.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante decreto de 5 de marzo de 2025, cursante a fs. 76, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que la accionante subsane lo siguiente: i) Explique e identifique de manera precisa cuál sería la legitimación pasiva de las autoridades accionadas, asimismo explique cual el interés legítimo del tercero interesado; ii) En función a los antecedentes expuestos de manera precisa señale cuál sería la última resolución que considera no susceptible de impugnación, la que le vulnera derechos y garantías constitucionales; asimismo, de manera precisa señale cuales son los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado que considera le fueron vulnerados; iii) Adjunte en simples fotocopias las diligencias de notificación con la última resolución que resulta ya no recurrible; y, iv) Aclare su petitorio que debe guardar relación con los puntos que deben ser subsanados y además debe contener el nexo de causalidad con los fundamentos de la acción de amparo constitucional.
La citada Sala Constitucional por Resolución de 17 de marzo de 2025, cursante a fs. 86 y vta., declaró por no presentada esta acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no dio cumplimiento a la observación realizada al memorial de acción de defensa; es así que con relación al punto 1, la nombrada mencionó dos autoridades que ninguna de ellas emitió una resolución no susceptible de impugnación, lo que conlleva a establecer la falta de legitimación para poder ser accionados, tampoco identificó al tercero interesado, que podría ser el padre del menor de edad a quien se le podría afectar en sus derechos; b) Con relación al punto 2, la accionante no identificó cuál sería la última determinación o resolución que vulnera derechos o garantías constitucionales como tampoco explicó de qué manera se vulneran sus derechos y garantías constitucionales; c) En cuanto al punto 3, no identificó cuál sería la resolución no impugnable que le vulneran derechos y garantías constitucionales, tampoco adjuntó fotocopias simples de dicha resolución; y, d) Respecto al punto 4, no se tiene el nexo de causalidad entre lo peticionado y los antecedentes fácticos; puesto que, reitera que se exhorte a la Jueza ahora coaccionada al cumplimiento de los plazos procesales establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como aplicar el interés superior del menor en todas las causas, posteriormente pide que la Vocal hoy accionada resuelva en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación interpuesto fuera de plazo por el obligado, debiendo declarar inadmisible el recurso, y resuelva, en el plazo de veinticuatro horas, el recurso de apelación en efecto diferido interpuesto por su persona contra el Auto de 2 de septiembre de 2024.
Resolución que fue notificada a la impetrante de tutela el 19 de marzo de 2025 (fs. 87), e impugnada mediante memorial presentado el 24 del mismo mes y año (fs. 88 a 97), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante señaló que impugna la Resolución de 17 de marzo de 2025, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal no consideró la excepción al principio de subsidiariedad establecido por la SCP 1879/2022 de 12 de octubre, respecto a los menores de edad accionantes; por lo que, en el presente caso no es necesario agotar otros recursos o procedimientos para acceder a la vía constitucional, en ese sentido, se identificó correctamente la legitimación pasiva de la Jueza hoy coaccionada, quien emitió el Auto de 2 de septiembre de 2024 y la Vocal ahora accionada, quien no resolvió el recurso de apelación en efecto diferido presentada por su persona, ni el recurso de apelación en efecto devolutivo interpuesto fuera de plazo por el obligado; con relación a identificar al tercero interesado, de acuerdo al art. 31.II del “CPC”, si el Tribunal consideraba necesario convocar al progenitor de su hijo menor de edad debió otorgar el plazo de veinticuatro horas para que el nombrado especifique sus generales de ley y adjunte croquis para fines de citación; 2) En cuanto al punto 2, a través del memorial de 13 de marzo de 2025 y del memorial de acción de amparo constitucional, se especificó lo solicitado y la manera en la que se vulneraron los derechos del menor de edad; asimismo, indicó que la última resolución emitida por la Jueza de primera instancia y, por lo tanto, vulnerador de derechos y garantías constitucionales en el Auto de 2 de septiembre de 2024 que concede el recurso de apelación interpuesto fuera de plazo, Auto contra el cual su persona interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, la misma no fue resuelta por la Vocal hoy accionada, así como tampoco fue resuelto el recurso de apelación presentado fuera de plazo por el obligado desde la radicatoria mediante Auto de 15 de octubre de igual año; 3) Respecto al punto 3, se especificó claramente como última resolución el Auto de 2 de septiembre de 2024, emitido por la Jueza ahora coaccionada; y, 4) Existe relación de causalidad puesto que, la Jueza hoy coaccionada concedió un recurso de apelación presentado de manera extemporánea, mismo que debió ser rechazada conforme a la amplia jurisprudencia y las disposiciones legales existentes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
II.2. Sobre las actuaciones que realizan los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales
El art. 30.I del CPCo, dispone que: “En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33, 53 y 66 del presente Código.
1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”
Asimismo, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, determinó que: “…se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.
Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se establece que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Resolución de 17 de marzo de 2025, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en que la accionante no dio cumplimiento a la observación realizada al memorial de acción de defensa, en el entendido que si bien identificó a la Jueza y a la Vocal ahora accionadas, ninguna de las nombradas emitió una resolución no susceptible de impugnación, por lo que carecerían de legitimación pasiva para ser accionadas, menos se identificó al tercero interesado; quien podría ser el padre del menor de edad a quien se le podrían afectar sus derechos; no identificó cuál es la última determinación o resolución que vulneran sus derechos o garantías constitucionales, tampoco explicó de qué manera los vulneran; por lo que, al no identificar la resolución no impugnable, tampoco adjuntó las copias simples de la misma, finalmente no explicó el nexo de causalidad entre lo peticionado y los antecedentes fácticos.
Determinación que fue impugnada dentro del término previsto por Ley, por lo que, corresponde en revisión determinar si conforme los antecedentes y pruebas adjuntadas correspondería declarar por no presentada la acción de amparo constitucional presentada. En ese marco, es necesario considerar lo precisado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que las Salas Constitucionales tienen la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento disponer la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, lo cual una vez cumplido el plazo sin que se haya subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción, o bien habiéndose presentado el memorial de subsanación dentro del plazo, las respuestas y aclaraciones realizadas no logran superar las observaciones efectuadas, persistiendo las mismas, imposibilitando la admisión de la acción de defensa ante un petitorio ambiguo y confuso.
En efecto, la Sala Constitucional haciendo uso de la facultad descrita, mediante decreto de 5 de marzo de 2025, dispuso que la accionante subsane las siguientes observaciones: a) Explique e identifique de manera precisa cuál la legitimación pasiva de las autoridades accionadas, asimismo, explique cual el interés legítimo del tercero interesado; b) En función a los antecedentes expuestos de manera precisa señale cuál sería la última resolución que considera no susceptible de impugnación, que le vulnera derechos y garantías constitucionales, asimismo, de manera precisa, señale cuales son los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado que considera le fueron vulnerados; c) Adjunte en simples fotocopias las diligencias de notificación con la última resolución que resulta ya no recurrible; y, d) Aclare su petitorio que debe guardar relación con los puntos que deben ser subsanados, además debe contener el nexo de causalidad con los fundamentos de la acción de amparo constitucional. En cuya virtud la accionante presentó memorial de 13 de marzo de 2025 indicando que: 1) La acción de defensa está dirigida contra Ana María Daza Nava, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, quien emitió el Auto de 2 de septiembre de 2024, que concede el recurso de apelación presentado de manera extemporánea por el demandado contra la Sentencia de 7 de junio de igual año, y contra Elisa Sánchez Mamani, Vocal presidenta de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, quien no resolvió los recursos de apelación en efecto diferido planteado por la accionante en reclamo y oposición al Auto de 2 de septiembre de dicho año y el recurso de apelación presentada por el demandado fuera de plazo; en cuanto al interés legítimo del tercero interesado no hizo mención; 2) Respecto a la última resolución que considera no susceptible de impugnación, refiere la excepción al principio de subsidiariedad al tratarse de un menor de edad accionante, asimismo, identifica como última resolución que vulnera derechos y garantías constitucionales el Auto de 2 de septiembre de 2024, emitido por la Jueza ahora coaccionada, reiterando además los derechos y garantías constitucionales considerados como vulnerados; 3) Respecto a las fotocopias simples, indicó que ya fueron acompañadas en el memorial de acción de amparo constitucional, motivo por el cual ya no adjuntó la misma; y, 4) En cuanto a su petitorio, reiteró todo lo mencionado en su memorial de acción tutelar.
De lo precedentemente descrito se constata que, si bien la accionante presentó memorial de subsanación, en gran parte de su composición realiza una copia textual de la demanda principal, sin puntualizar ni absolver lo determinado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lográndose deducir que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el decreto de 5 de marzo de 2025; puesto que, si bien se desarrolló una cronología de los hechos que dieron lugar a la presente acción de defensa, no se identificó con exactitud cuál sería la legitimación pasiva de las autoridades judiciales ahora accionadas; ya que no se tiene identificada una resolución no susceptible de impugnación, tampoco identificó al tercero interesado, no establece de manera plena cual es el acto lesivo que presuntamente estaría vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, si bien señala como última Resolución al Auto de 2 de septiembre de 2025, emitido por la Jueza ahora accionada, no precisó la correspondencia entre los hechos fácticos alegados, los derechos invocados y el petitorio, puesto que, no solicitó en el petitorio se deje sin efecto la misma, no demostrando la accionante que tenga relación entre lo peticionado y lo denunciado; por consiguiente, resulta evidente que la referida Sala Constitucional mandó a subsanar el requisito de admisibilidad contemplado en el art. 33.8 del CPCo; aspecto que no fue corregido, efectuando como se señaló precedentemente una transcripción de su memorial inicial, con lo cual se evidencia un incumplimiento a lo ordenado por la indicada providencia.
En ese contexto, y conforme al Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; la accionante, pese a estar compelido al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, al momento de interponer la acción de defensa y subsanar lo ordenado, no dio cumplimiento a dicha orden; por lo que, ante tal incumplimiento, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 30.I.1 del indicado Código, debiéndose declarar por no presentada la acción tutelar interpuesta.
Por lo expuesto, se advierte que la referida Sala Constitucional al declarar por no presentada esta acción de amparo constitucional, obró de manera correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de marzo de 2025, cursante a fs. 86 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Ángel Edson Dávalos Rojas Rene Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADO