AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2025-RCA

Fecha: 17-Abr-2025

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”

II.2. Sobre las actuaciones que realizan los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales

El art. 30.I del CPCo, dispone que: “En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33, 53 y 66 del presente Código.

1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”

Asimismo, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, determinó que: “…se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.

Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se establece que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Resolución de 17 de marzo de 2025, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en que la accionante no dio cumplimiento a la observación realizada al memorial de acción de defensa, en el entendido que si bien identificó a la Jueza y a la Vocal ahora accionadas, ninguna de las nombradas emitió una resolución no susceptible de impugnación, por lo que carecerían de legitimación pasiva para ser accionadas, menos se identificó al tercero interesado; quien podría ser el padre del menor de edad a quien se le podrían afectar sus derechos; no identificó cuál es la última determinación o resolución que vulneran sus derechos o garantías constitucionales, tampoco explicó de qué manera los vulneran; por lo que, al no identificar la resolución no impugnable, tampoco adjuntó las copias simples de la misma, finalmente no explicó el nexo de causalidad entre lo peticionado y los antecedentes fácticos.

Determinación que fue impugnada dentro del término previsto por Ley, por lo que, corresponde en revisión determinar si conforme los antecedentes y pruebas adjuntadas correspondería declarar por no presentada la acción de amparo constitucional presentada. En ese marco, es necesario considerar lo precisado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que las Salas Constitucionales tienen la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento disponer la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, lo cual una vez cumplido el plazo sin que se haya subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción, o bien habiéndose presentado el memorial de subsanación dentro del plazo, las respuestas y aclaraciones realizadas no logran superar las observaciones efectuadas, persistiendo las mismas, imposibilitando la admisión de la acción de defensa ante un petitorio ambiguo y confuso.

En efecto, la Sala Constitucional haciendo uso de la facultad descrita, mediante decreto de 5 de marzo de 2025, dispuso que la accionante subsane las siguientes observaciones: a) Explique e identifique de manera precisa cuál la legitimación pasiva de las autoridades accionadas, asimismo, explique cual el interés legítimo del tercero interesado; b) En función a los antecedentes expuestos de manera precisa señale cuál sería la última resolución que considera no susceptible de impugnación, que le vulnera derechos y garantías constitucionales, asimismo, de manera precisa, señale cuales son los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado que considera le fueron vulnerados; c) Adjunte en simples fotocopias las diligencias de notificación con la última resolución que resulta ya no recurrible; y, d) Aclare su petitorio que debe guardar relación con los puntos que deben ser subsanados, además debe contener el nexo de causalidad con los fundamentos de la acción de amparo constitucional. En cuya virtud la accionante presentó memorial de   13 de marzo de 2025 indicando que: 1) La acción de defensa está dirigida contra Ana María Daza Nava, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, quien emitió el Auto de 2 de septiembre de 2024, que concede el recurso de apelación presentado de manera extemporánea por el demandado contra la Sentencia de 7 de junio de igual año, y contra Elisa Sánchez Mamani, Vocal presidenta de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, quien no resolvió los recursos de apelación en efecto diferido planteado por la accionante en reclamo y oposición al Auto de 2 de septiembre de dicho año y el recurso de apelación presentada por el demandado fuera de plazo; en cuanto al interés legítimo del tercero interesado no hizo mención;                    2) Respecto a la última resolución que considera no susceptible de impugnación, refiere la excepción al principio de subsidiariedad al tratarse de un menor de edad accionante, asimismo, identifica como última resolución que vulnera derechos y garantías constitucionales el Auto de 2 de septiembre de 2024, emitido por la Jueza ahora coaccionada, reiterando además los derechos y garantías constitucionales considerados como vulnerados;            3) Respecto a las fotocopias simples, indicó que ya fueron acompañadas en el memorial de acción de amparo constitucional, motivo por el cual ya no adjuntó la misma; y, 4) En cuanto a su petitorio, reiteró todo lo mencionado en su memorial de acción tutelar.

De lo precedentemente descrito se constata que, si bien la accionante presentó memorial de subsanación, en gran parte de su composición realiza una copia textual de la demanda principal, sin puntualizar ni absolver lo determinado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lográndose deducir que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el decreto de 5 de marzo de 2025; puesto que, si bien se desarrolló una cronología de los hechos que dieron lugar a la presente acción de defensa, no se identificó con exactitud cuál sería la legitimación pasiva de las autoridades judiciales ahora accionadas; ya que no se tiene identificada una resolución no susceptible de impugnación, tampoco identificó al tercero interesado, no establece de manera plena cual es el acto lesivo que presuntamente estaría vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, si bien señala como última Resolución al Auto de 2 de septiembre de 2025, emitido por la Jueza ahora accionada, no precisó la correspondencia entre los hechos fácticos alegados, los derechos invocados y el petitorio, puesto que, no solicitó en el petitorio se deje sin efecto la misma, no demostrando la accionante que tenga relación entre lo peticionado y lo denunciado; por consiguiente, resulta evidente que la referida Sala Constitucional mandó a subsanar el requisito de admisibilidad contemplado en el art. 33.8 del CPCo; aspecto que no fue corregido, efectuando como se señaló precedentemente una transcripción de su memorial inicial, con lo cual se evidencia un incumplimiento a lo ordenado por la indicada providencia.

En ese contexto, y conforme al Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; la accionante, pese a estar compelido al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, al momento de interponer la acción de defensa y subsanar lo ordenado, no dio cumplimiento a dicha orden; por lo que, ante tal incumplimiento, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 30.I.1 del indicado Código, debiéndose declarar por no presentada la acción tutelar interpuesta.

Por lo expuesto, se advierte que la referida Sala Constitucional al declarar por no presentada esta acción de amparo constitucional, obró de manera correcta.