AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2025-RCA
Fecha: 17-Abr-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 28 de febrero y 13 de marzo de 2025, cursantes de fs. 62 a 74 vta.; y, 78 a 84 vta., la accionante manifestó que, dentro de la demanda de asistencia familiar seguida por su persona contra Edgar Iván Alcocer Tardío, radicada en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, se emitió la Sentencia de 7 de junio de 2024, en la cual se fijó Bs.-700 (setecientos 00/100 bolivianos) de asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad, siendo notificados ambos progenitores el 7 de agosto de igual año, teniendo ambas partes cinco días para interponer recurso de apelación; en ese sentido, el 14 del citado mes y año, a horas 16:00 fenecía el plazo para interponer el referido recurso de apelación; sin embargo, el demandado, si bien presentó recurso de apelación en la indicada fecha, fue a través del servicio de buzón judicial a horas 20:16, es decir, después del vencimiento del plazo para impugnar.
El 23 de agosto de 2024, fue notificada con el decreto de 19 de igual mes y año; por la cual, la Jueza hoy coaccionada corre en traslado el recurso de apelación interpuesto por el obligado, ante ello, su persona mediante memorial de 30 de agosto de 2024, solicitó su rechazo por ser presentada de manera extemporánea; empero, la nombrada Jueza concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo a través del Auto de 2 de septiembre del citado año, ante lo cual su persona el 24 del señalado mes y año, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado mediante Auto de 25 del mismo mes y año, siendo notificada el 30 de septiembre de 2024; continua refiriendo que en esa fecha tomó conocimiento que el obligado no ha provisto los recaudos necesarios con la finalidad de remitir obrados al superior en grado; por lo que, a través de memorial presentado de manera inmediata en la indicada fecha, solicitó a la Jueza ahora coaccionada declare la caducidad del recurso de apelación y ejecutoríe la Sentencia de 7 de junio de 2024; no obstante la nombrada Jueza no dio curso a su petición; por cuanto, el recurso de apelación interpuesto por el demandado fue remitido ante la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo radicada el 15 de octubre del citado año, que se encuentra pendiente de resolución.
Finalmente, manifiesta que, por la negligencia y dilación innecesaria de la Jueza y la Vocal hoy accionadas, se encuentra impedida de solicitar un incremento a la asistencia familiar considerando que “a la fecha” -se entiende de la interposición de la acción tutelar- las necesidades de su hijo menor de edad aumentaron significativamente desde la fijación de la asistencia familiar, además de que su hijo menor de edad padece de dermatitis atópica de nacimiento y diagnóstico de retraso leve de desarrollo motor, aspectos que implican gastos económicos que requieren la corresponsabilidad económica de ambos progenitores, para que su hijo menor de edad tenga una mejor calidad de vida, incluyendo tratamientos que favorezcan su desarrollo integral.
I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos al interés superior del menor, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, derecho a un nivel de vida adecuado y al desarrollo integral; citando al efecto los arts. 59.I, 60 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 12 inc. b) y 157 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); 17 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3.2, 6.2, 27.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Con relación a la Jueza ahora coaccionada, Exhortar a dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como aplicar el interés superior del menor en todas las causas en las que se encuentren comprometidos los derechos del grupo vulnerable, de niños, niñas y adolescentes; 1) Se remita obrados al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Resoluciones contrarias a las leyes conforme a lo establecido por el art. 135 del Código Penal (CP); y, 2) Se remitan obrados al Consejo de la Magistratura, para la sanción de la nombrada Jueza por la vía correspondiente; y, b) En cuanto a la Vocal hoy accionada, a resolver en el plazo máximo de veinticuatro horas el recurso de apelación en efecto diferido interpuesto por su persona contra el Auto de 2 de septiembre de 2024, que concede el recurso de apelación que fue presentado de manera extemporánea por el demandado; asimismo, en el plazo de veinticuatro horas, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el obligado sobre la Sentencia de 7 de junio de 2024, debiendo la misma declarar inadmisible el referido recurso de apelación.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante decreto de 5 de marzo de 2025, cursante a fs. 76, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que la accionante subsane lo siguiente: i) Explique e identifique de manera precisa cuál sería la legitimación pasiva de las autoridades accionadas, asimismo explique cual el interés legítimo del tercero interesado; ii) En función a los antecedentes expuestos de manera precisa señale cuál sería la última resolución que considera no susceptible de impugnación, la que le vulnera derechos y garantías constitucionales; asimismo, de manera precisa señale cuales son los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado que considera le fueron vulnerados; iii) Adjunte en simples fotocopias las diligencias de notificación con la última resolución que resulta ya no recurrible; y, iv) Aclare su petitorio que debe guardar relación con los puntos que deben ser subsanados y además debe contener el nexo de causalidad con los fundamentos de la acción de amparo constitucional.
La citada Sala Constitucional por Resolución de 17 de marzo de 2025, cursante a fs. 86 y vta., declaró por no presentada esta acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no dio cumplimiento a la observación realizada al memorial de acción de defensa; es así que con relación al punto 1, la nombrada mencionó dos autoridades que ninguna de ellas emitió una resolución no susceptible de impugnación, lo que conlleva a establecer la falta de legitimación para poder ser accionados, tampoco identificó al tercero interesado, que podría ser el padre del menor de edad a quien se le podría afectar en sus derechos; b) Con relación al punto 2, la accionante no identificó cuál sería la última determinación o resolución que vulnera derechos o garantías constitucionales como tampoco explicó de qué manera se vulneran sus derechos y garantías constitucionales; c) En cuanto al punto 3, no identificó cuál sería la resolución no impugnable que le vulneran derechos y garantías constitucionales, tampoco adjuntó fotocopias simples de dicha resolución; y, d) Respecto al punto 4, no se tiene el nexo de causalidad entre lo peticionado y los antecedentes fácticos; puesto que, reitera que se exhorte a la Jueza ahora coaccionada al cumplimiento de los plazos procesales establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como aplicar el interés superior del menor en todas las causas, posteriormente pide que la Vocal hoy accionada resuelva en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación interpuesto fuera de plazo por el obligado, debiendo declarar inadmisible el recurso, y resuelva, en el plazo de veinticuatro horas, el recurso de apelación en efecto diferido interpuesto por su persona contra el Auto de 2 de septiembre de 2024.
Resolución que fue notificada a la impetrante de tutela el 19 de marzo de 2025 (fs. 87), e impugnada mediante memorial presentado el 24 del mismo mes y año (fs. 88 a 97), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante señaló que impugna la Resolución de 17 de marzo de 2025, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal no consideró la excepción al principio de subsidiariedad establecido por la SCP 1879/2022 de 12 de octubre, respecto a los menores de edad accionantes; por lo que, en el presente caso no es necesario agotar otros recursos o procedimientos para acceder a la vía constitucional, en ese sentido, se identificó correctamente la legitimación pasiva de la Jueza hoy coaccionada, quien emitió el Auto de 2 de septiembre de 2024 y la Vocal ahora accionada, quien no resolvió el recurso de apelación en efecto diferido presentada por su persona, ni el recurso de apelación en efecto devolutivo interpuesto fuera de plazo por el obligado; con relación a identificar al tercero interesado, de acuerdo al art. 31.II del “CPC”, si el Tribunal consideraba necesario convocar al progenitor de su hijo menor de edad debió otorgar el plazo de veinticuatro horas para que el nombrado especifique sus generales de ley y adjunte croquis para fines de citación; 2) En cuanto al punto 2, a través del memorial de 13 de marzo de 2025 y del memorial de acción de amparo constitucional, se especificó lo solicitado y la manera en la que se vulneraron los derechos del menor de edad; asimismo, indicó que la última resolución emitida por la Jueza de primera instancia y, por lo tanto, vulnerador de derechos y garantías constitucionales en el Auto de 2 de septiembre de 2024 que concede el recurso de apelación interpuesto fuera de plazo, Auto contra el cual su persona interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, la misma no fue resuelta por la Vocal hoy accionada, así como tampoco fue resuelto el recurso de apelación presentado fuera de plazo por el obligado desde la radicatoria mediante Auto de 15 de octubre de igual año; 3) Respecto al punto 3, se especificó claramente como última resolución el Auto de 2 de septiembre de 2024, emitido por la Jueza ahora coaccionada; y, 4) Existe relación de causalidad puesto que, la Jueza hoy coaccionada concedió un recurso de apelación presentado de manera extemporánea, mismo que debió ser rechazada conforme a la amplia jurisprudencia y las disposiciones legales existentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas).
- POR TANTO