AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2025-CA

Fecha: 09-Abr-2025

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por lo que, el art. 73.1 del CPCo, establece que se podrá plantear la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.

El art. 24.I del mismo cuerpo legal, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

(…)

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Igualmente el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

(…)

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son agregadas).

II.2.  Naturaleza y fundamentación jurídico-constitucional de la acción de inconstitucionalidad abstracta

Al respecto, la jurisprudencia uniforme emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1984/2014 de 13 de noviembre, que cita a la SC 0019/2006 de 5 de abril, estableció que: “…en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señaló que: ‘…abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control’, aclarando que el Tribunal Constitucional en: ‘…su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas´. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico”.

Por su parte, la SCP 0003/2015 de 16 de enero, con relación a la falta de fundamentación de las normas impugnadas de inconstitucional y los preceptos constitucionales que se alegan conculcados, refirió que: El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…” indicando además la referida Sentencia que: “…no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental.

Las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando una a una las razones por las que se contraponen con la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó esta acción de control normativo demandando la inconstitucionalidad total de la Ley Municipal Autonómica 512, por ser presuntamente contraria a los arts. 12, 213, 217, 272 y 283 de la CPE.

Previamente resulta pertinente indicar que, conforme al art. 196.I de la Norma Suprema, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, el art. 4 del CPCo, dispone la presunción de constitucionalidad de toda norma jurídica, mientras no sea declarada inconstitucional por este Tribunal, tarea para la que se debe confrontar el texto de las disposiciones impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos y, en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, proceder a la depuración de la norma impugnada del ordenamiento jurídico del Estado; para lo cual, la labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Ley Fundamental.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que, el accionante formuló esta acción normativa acreditando su legitimación activa al adjuntar copia legalizada de su respectivo credencial de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz (fs. 21), observando el art. 24.I.1 del CPCo, concordante con el art. 74 del citado Código.

En cuanto al requisito exigido en la primera parte del art. 24.I.4 de la norma procesal constitucional, el mismo que requiere la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, el solicitante refirió que dirige esta acción normativa contra la totalidad de la Ley Autonómica Municipal 512, alegando que ésta sería contraria a los arts. 12, 213, 217, 272 y 283 de la CPE, cumpliendo de esa forma con el mencionado requisito.

En cuanto a la exigencia de exposición de los motivos por los cuales se cree que una norma cuestionada es contraria a la Ley Fundamental, previsto en la segunda parte del citado art. 24.I.4 del referido Código -segunda parte-, que para este Tribunal se traduce en la exigencia de precisar de forma detallada las razones por las que se considera que un determinado precepto legal atenta contra la Ley Fundamental; es decir, fundamentar, argumentar y justificar de manera congruente, por qué la norma impugnada presuntamente vulnera los principios, disposiciones o preceptos de la Norma Suprema, requisito que permitirá que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada -Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional-.

Ahora bien, el accionante al plantear esta acción normativa refirió que, el artículo primero de la Ley Autonómica Municipal 512 es contrario a los arts. 12, 213, 217, 272 y 283 de la Norma Suprema, al abrogar de manera arbitraria el Decreto Municipal 014/2023, el mismo que conforme al art. 15 de Ley Autonómica Municipal 007/2011 solo puede ser emitido, modificado o sustituido por el Órgano Ejecutivo Municipal que tiene la facultad reglamentaria, sin que el Concejo  Municipal tenga la facultad de dejar sin efecto el mismo, lo contrario sería lesionar el principio de separación e independencia de los Órganos Públicos previsto en la normativa constitucional referida, excediendo el ámbito de aplicación que tiene toda ley municipal, transgrediendo criterios normativos de rango constitucional, vinculados al modelo de organización y estructura del Estado que se fundamenta en el señalado principio; además, se atribuye arbitrariamente la función de control expresamente asignada a la Contraloría General del Estado. Al declararse la inconstitucionalidad del primer artículo, los artículos segundo y tercero carecen de objeto al encontrarse vinculados a la finalidad abrogatoria del primero; por lo que, también deben ser excluidos del ordenamiento jurídico municipal.

Argumentos de los cuales se puede observar que el accionante si bien expuso los motivos por los cuales considera que la totalidad de la Ley Autonómica Municipal cuestionada es inconstitucional; no obstante, no logró contrastar ésta con cada precepto constitucional citado como lesionado, limitándose a referir que el artículo primero al abrogar un decreto municipal, excedió el ámbito de aplicación que tiene toda ley municipal, lesionando el modelo de organización y estructura del Estado, así como el principio de independencia y separación de los órganos, indicando que el Concejo Municipal hubiera ejercido una supuesta intromisión en las competencias del Ejecutivo Municipal, con lo cual pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo primero y, en consecuencia, de los artículos segundo y tercero, todas de la cuestionada Ley Municipal, sin hacer mención alguna a su Disposición Abrogatoria Única; por lo que, la carga argumentativa expuesta fue generalizada, la misma que no logró cumplir con la exigencia prevista en el 24.I.4 del CPCo y por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, extremo que impide a este Tribunal ingresar a un análisis de fondo de las cuestiones planteadas, incumplimiento que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del aludido Código; es decir, cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que genere duda razonable sobre la constitucionalidad o no de la norma impugnada y justifique realizar un control de constitucionalidad por parte de este Tribunal.

Por tales aspectos, corresponde el rechazo de esta acción normativa, por no cumplir con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo.