AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2025-CA

Fecha: 09-Abr-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de julio de 2024, cursante de fs. 2 a 18 vta., el accionante manifestó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, contra su persona y otros, el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia 12/2023 de 12 de abril declarándolo culpable de los delitos de tenencia y porte o portación ilícita, impedir y estorbar el ejercicio de funciones y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 141 quinter, 161 y 358 del CP; en aplicación del “Concurso Real” el Juez de la causa le condenó con la pena de cuatro años de privación de libertad por daño calificado, incrementada por el referido concurso hasta la mitad de la pena y al existir pena única se lo condenó a una pena de privación de libertad de seis años; contra dicha Sentencia presentó recurso de apelación restringida; asimismo, presentó recurso de casación que en respuesta mereció el Auto Supremo (AS) 1961/2023-RA de 24 de noviembre, por el que se declaró inadmisible el recurso de casación, ante esa situación se vio en la necesidad de presentar acción de amparo constitucional, siendo resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, instancia que emitió la Resolución 1019/2024-SCII de 13 de junio concediendo en parte la tutela solicitada y en consecuencia se dejó sin efecto el AS 1961/2023-RA, debiendo emitirse uno nuevo; en ese sentido, presenta la acción de inconstitucionalidad concreta considerando que la resolución final del proceso depende de la constitucionalidad del art. 141 quinter del CP.

El delito de tenencia y porte o portación ilícita incluye en su redacción el término “explosivos” y una fórmula abierta al mencionar como objeto material “material relacionados”, esa formulación permite que cualquier elemento que el Juez considere como “material relacionado” pueda ser subsumido bajo ese delito; por cuanto, esa amplitud y ambigüedad en la descripción de los elementos constitutivos del delito tenencia y porte o portación ilícita vulnera el principio de legalidad; ya que, no especifica claramente qué elementos pueden ser considerados como “materiales relacionados” lo que deja al libre criterio del juez o de la parte acusadora la interpretación de qué constituye un elemento de delito; asimismo, vulnera el principio de taxatividad, por lo que la falta de precisión en la descripción de los elementos constitutivos del delito permite una interpretación amplia y subjetiva por parte del juez, siendo incompatible con la seguridad jurídica y el principio de legalidad establecidos en la Constitución Política del Estado, leyes vigentes y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Boliviano.

En el presente caso, en el art. 141 quinter del CP el legislador hace referencia explícita a la necesidad de una norma complementaria al indicar que la conducta delictiva se configura cuando no se cuenta con la autorización legal requerida y como mencionó en el caso de los explosivos no existe esta norma complementaria específica; por cuanto, el artículo mencionado genera incertidumbre jurídica y contraviene el principio de seguridad jurídica ya que no proporciona una guía clara de qué elementos pueden constituirse en delitos.

Es así que los motivos de inconstitucionalidad concreta del art. 141 quinter del CP pueden identificarse en varios aspectos:

 a) Indeterminación y amplitud en la definición de “materiales relacionados”; que utiliza el término “materiales relacionados” de manera amplia y poco precisa, dejando abierta la posibilidad de una interpretación subjetiva por parte de las autoridades judiciales contraviniendo los principios de legalidad y taxatividad.

b) Falta de normativa complementaria específica; aunque el artículo 141 quinter del CP menciona la necesidad de contar con autorización legal para la tenencia y porte de esos materiales no establece de manera clara y específica qué se entiende por “autorización legal” en el caso de los explosivos, esa omisión genera incertidumbre jurídica y dificulta la aplicación uniforme de la Ley.

c) Inseguridad jurídica; la combinación de una definición amplia de “materiales relacionados” y la falta de normativa complementaria específica para explosivos crea un entorno de inseguridad jurídica; y,

d) Contravención de tratados internacionales; si el artículo no cumple con los estándares de legalidad y seguridad jurídica exigidos por tratados internacionales ratificados por Bolivia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  puede también argumentarse una inconstitucionalidad por contravención de esos compromisos internacionales.

En cuanto a los fundamentos legales de la inconstitucionalidad del art. 141 quinter del CP, el principio de legalidad asegura que nadie puede ser castigado por un acto que no esté previamente tipificado como delito por Ley y es fundamental para que las leyes penales sean claras, precisas y accesibles permitiendo que los ciudadanos comprendan claramente las conductas prohibidas y las consecuencias legales de sus actos, aspecto que no ocurre con el referido artículo demandado de inconstitucional; ya que, la falta de claridad y precisión genera inseguridad jurídica y permite interpretaciones arbitrarias; contraviniendo así, las garantías fundamentales de las personas.

Respecto al principio de taxatividad, manifestó que el Juez de la causa emitió sentencia declarándolo autor y culpable por el delito de tenencia y porte o portación ilícita y le impuso una pena privativa de libertad de un año y seis meses con base en su interpretación personal y arbitraria de que su persona portaba una “bazuca artesanal” que según su criterio entra en “material relacionado”; sin embargo, ese término resulta ser genérico, incompleto, parcial, insuficiente y sin detalle alguno sobre la conducta específica punible, hecho que no se ajusta a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad previstos por los art. 109.II y 116.II y 232 de la CPE, vulnerando también el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos por los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Norma Suprema; por lo que se debe declarar la inconstitucionalidad del art 141 quinter del CP.

Asimismo, señaló que en esta acción de inconstitucionalidad concreta, el art. 141 quinter del CP bajo el argumento en su parte de “materiales relacionados” resulta discordante con el principio de taxatividad que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada, así como la sanción impuesta; en ese sentido la norma considerada inconstitucional no cumple con el principio de taxatividad al ser una norma penal abierta, porque el legislador deja que el juzgador cierre la descripción del tipo penal cuando señala en su párrafo I “materiales relacionados”, también es una ley penal en blanco, porque dicho ilícito establece que uno de los objetos materiales del delito son los explosivos y para saber qué son los explosivos debemos remitirnos a la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados; por cuanto las normas penales deben ser claras, precisas y accesibles para asegurar que los ciudadanos comprendan las conductas prohibidas y las sanciones correspondientes respetando los principios de legalidad y taxatividad.

En cuanto al art. 141 quinter del CP, el mismo contraviene el principio de vinculación de los jueces y tribunales a la ley establecido en la Norma Suprema, dicho principio establece que los jueces y tribunales deben aplicar la Ley de manera estricta y conforme a su letra, sin extender sus disposiciones más allá de lo expresamente contemplado; en ese sentido la norma impugnada de inconstitucional al ser una ley penal en blanco deja a criterio del juzgador la determinación de elementos esenciales del tipo penal y rompe con el principio de vinculación al permitir que las sanciones penales se basen en interpretaciones subjetivas y no en disposiciones claras y preestablecidas; en ese sentido el principio de vinculación encuentra su fundamento en los arts. 109.I, 116.I y 256.I de la CPE; 3.3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

Por otra parte, en el marco del control de convencionalidad, señaló que es imperativo que los jueces y otros administradores de justicia ejerzan el control de constitucionalidad concreta sobre el art. 141 quinter del CP, este control dual asegura que las disposiciones legales internas se alineen tanto con los principios constitucionales como con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

Es así que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en sus sentencias de los casos Almonacid Arellano vs. Chile estableció que los jueces deben interpretar y aplicar las leyes nacionales de manera coherente con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado; asimismo, en el caso Gelman vs. Uruguay, la referida Corte reafirmó que los jueces nacionales deben ejercer este control de convencionalidad ex officio, de la misma manera las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 1925/2023; por lo tanto, desde la perspectiva del control de convencionalidad la CIDH estableció que los Estados Partes incluido Bolivia, están obligados a interpretar y aplicar sus leyes de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos que han ratificado, lo que implica que los Jueces deben asegurar que las disposiciones internas no contradigan los estándares internacionales de derechos humanos y que protejan los derechos de las personas; en consecuencia los jueces y los administradores de justicia tienen la obligación de realizar un control de constitucionalidad concreta del art. 141 quinter del CP en el marco del control de convencionalidad asegurando que esa disposición normativa no solo cumpla con los principios constitucionales; sino también, con las normas y estándares internacionales en materia de derechos humanos, garantizando la protección efectiva y coherente de los derechos fundamentales.

En el presente caso, la condena impuesta contra su persona de un año y seis meses respecto al art. 141 quinter de CP se basa en una norma que ante la falta de claridad y precisión, genera vulneración de su derecho al debido proceso; ya que, no define de manera específica que se entiende por “ materiales relacionados” y “explosivos”  ni establece de manera clara la “autorización legal” requerida para la tenencia y porte de estos materiales, esa indeterminación vulnera el principio de legalidad el cual exige que los ciudadanos sepan con certeza qué conductas están prohibidas y cuáles son las consecuencias legales de dichas conductas; de la misma manera lesiona el principio de taxatividad que exige que las conductas tipificadas como faltas o delitos sean descritos en la forma que generen certeza sin necesidad interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada.

En ese sentido, la inseguridad jurídica resultante de las deficiencias normativas del art. 141 quinter del CP afecta su derecho a un juicio justo y equitativo, protegido por la Constitución Política del Estado como por tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Finamente refiere que, si se determina que la norma cuestionada de inconstitucional no cumple con los estándares constitucionales y convencionales, la autoridad judicial debe anular la condena emitida contra su persona; por lo que, solicita se admita y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta y se cumpla el procedimiento establecido por el art. 83 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitiendo los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para su resolución.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 10 de julio de 2024, cursante a fs. 21, Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, corrió en traslado a la parte contraria la presente acción normativa, para que responda en el plazo de tres días hábiles, computables a partir del día siguiente de su legal notificación.

La Procuraduría General del Estado a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2024, cursante de fs. 28 a 32 vta.,  manifestó que: 1) La acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el accionante no supera de ninguna forma el juicio de admisibilidad al no contar con una exposición de razonamientos y criterios derivados de la Norma Suprema que generen una duda razonable para el control de constitucionalidad del art. 141 quinter del CP; puesto que, entre los argumentos expuestos por el impetrante, hace referencia y reclama una incorrecta subsunción de su conducta al delito de tenencia y porte o portación ilícita que había sido efectuado por el Juez de la causa dentro del proceso penal, reclamando aspectos de fondo de la Sentencia pronunciada en su contra y que a su criterio ocasionaron vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, al ser dicho tipo penal supuestamente inconstitucional;       2) El accionante confundió el objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta que se constituye en un proceso de puro derecho cuyo fin no es debatir ningún hecho concreto, sino analizar presuntas contradicciones e incompatibilidades de los preceptos cuestionados en contraste de la norma suprema o convencional que considere infringida; 3) Si bien el solicitante identifica como la disposición legal supuestamente inconstitucional el delito de tenencia y porte o portación ilícita, previsto y sancionado por el art. 141 quinter del CP, en sus términos de “explosivos”, “materiales relacionados” y “autorización legal”, que serían contrarios a los arts. 6.II, 16.“IV”, 33, 109.II 116 y 232 de la CPE y a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, seguridad jurídica, reserva de ley y vinculación de los jueces y tribunales a la ley, al tratarse de una norma penal en blanco y que permitiría una aplicación subjetiva y arbitraria por parte del Juez por supuestamente no contarse con una especificidad y precisión respecto a los referidos términos cuestionados; sin embargo, esa fundamentación resulta insuficiente y escasa ya que para sustentarlas el accionante se limitó a transcribir doctrina y jurisprudencia relativas a los diferentes principios supuestamente infringidos sin efectuar una vinculación de las mismas con los cargos de supuesta inconstitucionalidad ni explicar por qué el delito previsto por el art. 141 quinter del CP sería contrario a tales principios y menos a los preceptos constitucionales identificados; 4) Se debe tomar en cuenta que muchos de los preceptos constitucionales identificados por el accionante como presuntamente infringidos, no tienen relación con sus cargos de supuesta inconstitucionalidad y nada tienen que ver con los principios identificados y menos tienen expuestos argumentos que denoten la infracción de los mismos por parte del tipo penal observado; 5) La acción de inconstitucionalidad normativa no cumple con el presupuesto relativo a una adecuada fundamentación de los motivos por los que el accionante considera inconstitucionales; 6) En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad, refiere que todos los términos carecerían de una definición clara y una reglamentación que los determine; sin embargo se encuentran debidamente desarrollados y precisados en la Ley 400 que fueron justamente las normas que crearon el tipo penal causado de inconstitucional siendo necesario remitirse a esas normas para su subsunción; por cuanto, los argumentos mencionados por el accionante carecen de fundamentación adecuada pretende paralizar el proceso penal seguido en su contra y dilatar la emisión del Auto Supremo que debe emitirse en la causa; y, 7) Solicita no se promueva y se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta y una vez revisada la decisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional se emita el correspondiente Auto Supremo que resuelva el recurso de casación planteado en la presente causa.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 1640/2024 de 4 de septiembre, cursante de fs. 38 a 44, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta; bajo los siguientes fundamentos: i) De la verificación del actual estado del proceso, la misma concuerda con los antecedentes procesales de modo que su petición de promover la acción de inconstitucionalidad concreta está válidamente formulada dentro de la tramitación de un proceso judicial considerando que esa Sala Penal debe resolver el recurso de casación que fue planteado dentro del señalado proceso penal; es decir que, su presentación se hizo efectiva antes de la ejecutoría de la sentencia; ii) Se identificó específicamente el art. 141 quinter del CP cuya constitucionalidad se cuestiona, así como los preceptos constitucionales que considera infringidos consistentes en los arts. 6.II, 16.“IV”, 33, 109.I y II, 115.I, 116.I, 117.I, 119, 232 y 256.I de la CPE, refiriendo que la norma cuestionada presentaría una indeterminación y amplitud en la definición “materiales relacionados” falta de normativa complementaria, inseguridad jurídica y contravención de tratados internacionales, no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida para la formulación de la acción, ante la ausencia de contrastación de la norma impugnada con cada una de las normas constitucionales citadas, menos explicó de qué manera se produce su afectación, al evidenciarse que en lugar de realizar dicha contrastación, se limitó a desarrollar varios fallos emitidos por la jurisdicción constitucional y ordinaria, así como enfatizar desde un punto de vista conceptual y de sus alcances muchos principios, reiterando en varios pasajes de su memorial las mismas razones o motivos de su pedido; sin tomar en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada norma, además de identificar y precisar, resulta imprescindible argumentar y demostrar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales resultan contrarios a los mandatos constitucionales identificados, lo cual lograría generar duda razonable sobre su constitucionalidad; tal como, lo advierte la Procuraduría General del Estado en su respuesta, se alegan normas constitucionales contenidas en los arts. 6.II, 16.“IV” y 33 de la CPE, cuando la primera y la segunda no tiene relación alguna con la problemática planteada y en el caso de la segunda, conforme el texto constitucional solo cuenta con dos párrafos; y, iii) Falta de vinculación entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar esta sala, sin que la simple referencia al imperativo de abordar la validez constitucional del art. 141 quinter del CP dado el marco del recurso de casación formulado por el recurrente pendiente de resolución sea suficiente para cumplir una carga argumentativa atribuible al sujeto procesal que pretende se promueva una acción de inconstitucionalidad concreta sin que la regulación normativa de la acción de inconstitucionalidad permita a esa Sala Penal suplir de oficio la omisión en la que incurre la petición sujeta al presente análisis.