AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2025-CA

Fecha: 09-Abr-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 141 quinter del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 6.II, 16.“IV”, 33, 109.I y II, 115.I, 116.I, 117.I, 119, 232 y 256.I de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Jurisprudencia constitucional respecto a la debida fundamentación jurídico-constitucional, como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes pronunciamientos estableció que la fundamentación de la solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta y la resolución por las que se promueve la misma constituye requisito de admisión de la presente acción constitucional; es decir, quien pretende promover el incidente de inconstitucionalidad, tiene el deber de argumentar y exponer con claridad las razones jurídicas por las que la norma impugnada incurre en vicio de inconstitucionalidad, de manera que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la incompatibilidad con el régimen constitucional vigente. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, señaló que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas son nuestras).

En similar sentido, la SC 0045/2009 de 4 de mayo, precisó que: ‘“…la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.

II.4.  Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 141 quinter del CP; por ser presuntamente contrario a los arts. 6.II, 16.“IV”, 33, 109.I y II, 115.I, 116.I, 117.I, 119, 232 y 256.I de la CPE.

En un principio se debe remarcar que a efectos de lograr el control de constitucionalidad y que se pueda establecer la depuración de disposiciones legales; el accionante debe plasmar los suficientes argumentos jurídico-constitucionales, exponiendo de forma clara, objetiva y suficiente por qué los preceptos impugnados serían incompatibles con los artículos de la Norma Suprema, lo que implica que no es simplemente hacer mención de los preceptos legales y constitucionales; sino, realizar una confrontación adecuada respecto a cada disposición plasmada con la finalidad de lograr establecer una duda razonable respecto a la constitucionalidad de alguna disposición infra constitucional.

En ese entendido, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que se cumple con la exigencia del art. 81.I del CPCo, al ser interpuesta la acción normativa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el accionante y otros, que se encuentra pendiente de resolución conforme se evidencia de la Resolución 109/2024-SCII de 13 de junio a través del cual los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamental de Chuquisaca, resolvieron conceder en parte la tutela solicitada por el accionante y se dejó sin efecto el AS 1961/2023-RA, debiendo emitirse nueva resolución (fs. 203 a 208 y vta.); sin embargo, se tiene que omitió cumplir con el requisito previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, toda vez que de la revisión de esta acción de control normativo, se evidencia la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se deben precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta contraviene los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, exponiendo las razones y aspectos concernientes a la supuesta contradicción pues solo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis del fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, lo que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, si bien la accionante identificó la normativa cuya inconstitucionalidad pretende -arts. 141 quinter del CP-, así como los preceptos a los cuales considera contrarios -6.II, 16.“IV”, 33, 109.I y II, 115.I, 116.I, 117.I, 119, 232 y 256.I de la CPE -, sin embargo, no se advierte una apropiada contrastación de la normativa legal cuya inconstitucionalidad se pretende con cada uno de los artículos constitucionales, por cuanto no explicó las razones y los motivos que le llevaron a considerar que los artículos impugnados sean incompatibles con las normas consideradas infringidas, omisión que inviabiliza la posibilidad de realizar el test de constitucionalidad.

En ese contexto, la falta de una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, no permite que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada; ya que, el accionante conforme el contenido del memorial de la acción normativa presentada, solamente hace referencia que el art. 141 quinter del CP contraviene los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, seguridad jurídica, reserva de ley y vinculación de los jueces y tribunales al tratarse de una ley penal en blanco, al no definir de manera específica qué se entiende por “materiales relacionados” y “explosivos” ni establecen de manera clara la “autorización legal”; ya que las normas penales deben ser claras, precisas y accesibles para asegurar que los ciudadanos comprendan las conductas prohibidas y sus sanciones correspondientes; sin embargo, esa fundamentación resulta insuficiente; puesto que, el accionante se limitó a la transcripción de normas legales, conceptos y jurisprudencia, sin lograr efectuar la correspondiente contrastación de la disposición impugnada con cada uno de los artículos constitucionales señalados como infringidos. Ante lo descrito, se tiene que lo expuesto por el accionante, no da mérito, para sostener que se dio cumplimiento al requisito de carga argumentativa, por lo que se reitera, que debió considerar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición es imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, detallada y pormenorizada los razonamientos por los cuales una norma es contraria a los preceptos constitucionales que se creen lesionados generando una duda razonable que justifique promover esta acción normativa.

Por otra parte, se evidencia que el accionante tampoco hizo mención clara de la relevancia o efecto directo que tendrá el precepto demandado en la emisión de la resolución final dentro del proceso penal seguido contra su persona y otros, omitiendo señalar de forma expresa de qué manera, sentido o dimensión, la decisión final a ser asumida podría cambiar en un sentido u otro, en caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, considerando que en las acciones de inconstitucionalidad concreta es necesario demostrar que “…la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (art. 79 del CPCo).

Por lo expuesto, la acción de control normativo motivo de revisión, carece de fundamento jurídico-constitucional que permita su admisión, al encontrarse inmersa dentro de la causal de rechazo establecida por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al rechazar promover la presente acción de control normativo, obró de manera correcta.

CORRESPONDE AL AC 0210/2025-CA/2025-CA (Viene de la pág. 10)