AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2025-CA

Fecha: 11-Abr-2025

En cuanto al control competencial, sostuvo que: ‘…es aquel que tiene la finalidad de verificar el respeto a la garantía de la competencia plasmada en el Art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente, para cuyo efecto, el recurs

Entre los mecanismos de control competencial se encuentra contemplado el conflicto de competencias que comprende la resolución de conflictos de: competencias y atribuciones entre órganos del poder público; competencias entre el nivel central del Estado y ETAs y entre éstas; y, competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.

Con relación al conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre éstas, conforme al art. 92 del CPCo, procederá como conflicto positivo, cuando una de estas entidades entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la ley; asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos niveles de gobierno asuma las competencias atribuidas por la Norma Suprema o la ley, esta última también puede proceder por declinatoria a solicitud de cualquier persona natural o jurídica conforme dispone el art. 98 del citado Código.

Por consiguiente, siendo que el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, tiene como finalidad dirimir atribuciones asignadas; por especialidad queda fuera de su objeto el control normativo de constitucionalidad; es decir, que mediante conflicto de competencias no corresponde contrastar el contenido de preceptos con la Constitución Política del Estado, sino que debe limitarse a dilucidar a que entidad corresponde determinada competencia.

Consecuentemente, mediante control normativo de constitucionalidad no se podrá dilucidar la titularidad de atribuciones de una entidad sobre determinada materia, por cuanto este aspecto se encuentra dentro del ámbito del conflicto de competencias respectivo; consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta no es la vía idónea para dirimir competencias, aspecto que también fue comprendido por éste Tribunal en la SCP 0036/2017 de 25 de septiembre, respecto al conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, estableciéndose que: “…en el presente caso, el accionante advierte y denuncia un conflicto que encuentra su raíz en una Ley Municipal en materia autonómica, cuya validez cuestiona en razón a que fue emitida por un órgano de un nivel de gobierno, que actuó como emisor supuestamente, fuera de las competencias que constitucionalmente le fueron asignadas, problemática que en los términos expuestos por el primer nombrado radica en la falta de competencia del órgano emisor y cuya discusión y dilucidación debe efectuarse dentro del marco procesal previsto; es decir, por vía del Conflicto de competencia entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, y no así por la acción de inconstitucionalidad abstracta, puesto que si bien en ambos casos se refiere a vulneraciones al texto constitucional en su sentido más general, son los presupuestos específicos, que configuran la problemática concreta, los que en definitiva determinan la vía procesal idónea, aspecto que no fue observado por el accionante, quien sin establecer la pertinencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley Municipal Autónoma -en el alcance conceptual de los arts. 85.III y 93 del CPCo- por haber sido emitida fuera del marco competencial desarrollado en la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado, confundiendo sucesiva y reiteradamente el objeto jurídico de su acción y omitiendo considerar el conflicto de competencias como una vía idónea, para la solución de la problemática planteada” (las negrillas nos pertenecen).

Finalmente, el mismo fallo estableció que: “El razonamiento antes formulado, impide ab initio y conforme al margen de razonabilidad, que la justicia constitucional ingrese a considerar el fondo de la demanda de inconstitucionalidad abstracta de toda la norma en general y de los arts. 1, 4 incs. c) y e), 9, 11, 13, 15, 19, 20, 21 y 28 de la Ley Municipal Autónoma que son específicamente cuestionados en el cuerpo de la demanda, porque conforme se tiene señalado, resulta imprescindible e inexcusable verificar previamente si la Ley como texto normativo fue emitido en ejercicio de una competencia constitucionalmente prevista a favor del órgano emisor de la ETA, extremo que no podrá ser dilucidado si no es mediante la vía idónea, esto es conforme a los argumentos y petitorio formulado expresamente por el demandante, el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz’” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz demanda la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 501; por ser presuntamente contraria a los arts. 298.II.17 y 299.II.2 de la CPE.

Ahora bien, de la lectura de la demanda de inconstitucionalidad abstracta, se establece que el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad total de la Ley Municipal Autonómica antes referida, alegando que la indicada Ley es abiertamente contraria al régimen competencial previsto en los arts. 298.II.17  y 299.II.2 de la CPE, al considerar que de acuerdo a la normativa constitucional y la correspondiente legislación de desarrollo generada por el legislador ordinario, dentro de las competencias relacionadas al ámbito de la salud, las ETAs intervienen únicamente en la dotación de infraestructura, equipamiento e insumos en favor de los centros de salud de primer y segundo nivel, sin que exista la delegación de competencia alguna para emitir instrumentos normativos que legislen e introduzcan políticas de salud, competencia que le corresponde de manera exclusiva al nivel central del Estado, en ese sentido los preceptos Constitucionales antes nombrados determinan que las competencias exclusivas son aquellas en las que un nivel de gobierno, en este caso el central, tiene facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre determinada materia, pudiendo transferir y delegar las dos últimas a otros niveles de gobierno; y al haberse asignado al nivel central la facultad legislativa puede ser únicamente ejercida por éste, mientras que los demás niveles podrían ejercer las otras dos facultades, previa delegación o transferencia, conforme a los arts. 81.I.1 de la LMAD, y 299.II.2 de la CPE, y si se realiza una revisión del art. 302.I de la Norma Suprema, que establece el régimen de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos autónomos municipales a ser ejercidas dentro de su respectiva jurisdicción territorial, en ninguna de las cuarenta y tres competencias asignadas supone o involucra la prestación de servicios de salud o mucho menos la definición de políticas sobre dicha materia a través de instrumentos legislativos municipales.

Bajo ese parámetro, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se tiene que mediante la acción de inconstitucionalidad abstracta no corresponde dilucidar problemáticas referidas a conflictos competenciales, pues para ello el legislador ordinario ha previsto acciones específicas. En tal sentido y de acuerdo a lo señalado en la demanda de la acción normativa no resulta viable la admisión de la misma, habida cuenta que mediante la acción de inconstitucionalidad abstracta en análisis, se estaría pretendiendo se dirima un conflicto de competencias administrativas territoriales, desconociendo su naturaleza jurídica que corresponde al ámbito de control normativo; por lo que, no es el medio idóneo para promover el control competencial, cuando se cuestiona aspectos vinculados a las competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre éstas, de donde se tiene la imposibilidad de admitir la presente acción, careciendo por el ello de fundamento jurídico-constitucional, enmarcando su actuar en lo establecido en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz.

Al OTROSÍ 1.- Estese a lo principal.

Al OTROSÍ 2.- Conforme establece el art. 12.I y II del CPCo, constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal; asimismo tómese en cuenta el número de celular señalado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0219/2025-CA (viene de la pág. 7)

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO PRESIDENTE

   René Yván Espada Navía

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

           MAGISTRADO

                MAGISTRADA