AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2025-CA

Fecha: 11-Abr-2025

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memoriales presentados el 19 de septiembre de 2024; y, el de subsanación de 24 de marzo de 2025, en la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursantes de fs. 6 a 11 vta.; y, 18 a 19, el accionante manifiesta que el art. 1 de la Ley Municipal Autonómica 501, determina como objeto de la norma fomentar las prácticas de prevención y cuidado de la salud bucodental y declarar la primera semana de descanso pedagógico invernal de cada gestión como la “Semana de la Salud Bucodental en el Municipio de La Paz”, en la que se deberá fomentar, incentivar y brindar a las niñas, niños y adolescentes la atención odontológica gratuita mediante los centros de salud municipales que cuenten con dicho servicio, por su parte el art. 8 de la nombrada Ley, estipula que durante esa semana los centros de salud municipales deberán brindar a los usuarios que asistan, la atención gratuita, oportuna y obligatoria, no pudiendo ésta ser excusable bajo ninguna situación, para ese efecto la Disposición Adicional Única de la citada Ley, determina que el Órgano Ejecutivo Municipal, a través de las instancias correspondientes, deberá realizar las acciones necesarias en el presupuesto y la Programación Operativa Anual (POA), y/o sus correspondientes reformulaciones de cada gestión para garantizar el cumplimiento de la norma, conforme a ello refiere que el objeto y el fin de la Ley ahora cuestionada son abiertamente contrarios a la asignación de competencias previstas en la Constitución Política del Estado de acuerdo al régimen de atribuciones privativas, exclusivas y concurrentes determinado en el art. 297 de la CPE.

Alega que, la Ley Municipal Autonómica 501, es abiertamente contraria al régimen competencial previsto en los arts. 298.II.17  y 299.II.2 de la Norma Fundamental, al considerar que de acuerdo a la normativa constitucional y la correspondiente legislación de desarrollo generada por el legislador ordinario, dentro de las competencias relacionadas al ámbito de la salud, las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), intervienen únicamente en la dotación de infraestructura, equipamiento e insumos en favor de los centros de salud de primer y segundo nivel, sin que exista la delegación de competencia alguna para emitir instrumentos normativos que legislen e introduzcan políticas de salud, competencia que le corresponde de manera exclusiva al nivel central del Estado, en ese sentido los preceptos Constitucionales antes nombrados determinan que las competencias exclusivas son aquellas en las que un nivel de gobierno, en este caso el central, tiene facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre determinada materia, pudiendo transferir y delegar las dos últimas a otros niveles de gobierno; en mérito a ello, al haberse asignado al nivel central la facultad legislativa puede ser únicamente ejercida por éste, mientras que los demás niveles podrían ejercer las otras dos facultades, previa delegación o transferencia, criterio que también se encuentra en el art. 81.I.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), y en la misma línea de razonamiento se encuentra el art. 299.II.2 de la CPE.

Señala que, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en base a la distribución de competencias previamente establecida en el marco constitucional determina un sistema de atribuciones concurrentes en materia de salud, que busca una colaboración efectiva entre el nivel central del Estado y las ETAs, lo que implica que tienen responsabilidades específicas y expresamente identificadas en la gestión y provisión de los servicios de salud, siendo el nivel central del Estado encargado de establecer políticas nacionales de salud, pautas generales y programas estratégicos que aseguren la equidad y calidad en la atención sanitaria, y por otro lado las ETAs tiene responsabilidad de adaptar y aplicar esas políticas y programas a su contexto y jurisdicción territorial específico, siendo el rol principal en el caso de los gobiernos autónomos municipales, la gestión y administración de los recursos locales, con especial énfasis en la dotación de infraestructura, personal de apoyo y los insumos necesarios para la atención sanitaria de los centros de salud de primer y segundo nivel; y, la implementación efectiva de esas competencias requiere una adecuada coordinación intergubernamental, la disponibilidad de recursos financieros y técnicos, junto con el compromiso compartido para garantizar el acceso equitativo a los servicios de saludad de calidad para toda la población, objetivos que no podrán ser alcanzados en base a la generación de iniciativas legislativas locales aisladas y/o circunstancias que prescindan de la estructura y jerarquía competencial definidas por la Ley Fundamental.

Considera que, si se efectúa una revisión del art. 302.I de la Ley Fudamental, que establece el régimen de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos autónomos municipales a ser ejercidas dentro de su respectiva jurisdicción territorial, en ninguna de las 43 competencias asignadas supone o involucra la prestación de servicios de salud o mucho menos la definición de políticas sobre dicha materia a través de instrumentos legislativos municipales.

Sin embargo, todo ello fue ignorado por el Concejo Municipal a través de la Ley ahora cuestionada de inconstitucional, asumiendo una atribución que sólo le corresponde al nivel central del Estado, pese a haberse advertido este hecho por el Ejecutivo Municipal a través del control de legalidad y el informe de inaplicabilidad, y ante la promulgación de oficio, corresponde active los mecanismo de control de constitucionalidad.

I.2. Petición

Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 501 “Fomento de la Prevención y Cuidado de la Salud Bucodental en el Municipio de La Paz” por ser contraria al régimen competencial expresamente previsto en los arts. 298.II.17 y 299.II.2 de la CPE, debiendo ser excluida y expulsada del ordenamiento jurídico municipal.

I.3. Trámite procesal

Por AC 0459/2024-CA de 30 de septiembre, cursante de fs. 12 a 14, se dispuso que el accionante Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, proceda a subsanar su legitimación activa, en el plazo de cinco días, a partir de su notificación, bajo advertencia de tenerse por no presentada la acción normativa, notificado el 18 de marzo de 2025 (fs. 22), habiendo presentado memorial de subsanación el 24 de igual mes y año (fs. 18 a 19),  estando el presente fallo dentro de plazo.