AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2025-CA
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2025, cursante de fs. 6 a 18 y vta., la accionante manifestó que, Jheimy Gutiérrez Jaimes, interpuso denuncia contra su persona por la supuesta comisión de infracciones que constituirían faltas administrativas según la Ley Municipal 1170/2022; es decir, por vulneración del art. 7.8 de la indicada Ley Municipal, siendo notificada el 19 de junio de 2024 con el Auto de 17 de mayo de igual año, por el cual la Comisión de Ética admitió la referida denuncia; en ese sentido, fundamenta la acción de inconstitucionalidad concreta señalando que en el presente caso se encuentra pendiente el recurso de reconsideración ante el Pleno del Concejo Municipal por cuanto la norma considerada inconstitucional vulnera los principios de transparencia, legalidad, control público además de los derechos al debido proceso, a la publicidad, a la información y otros, al disponer que las sesiones de la Comisión de Ética son de carácter reservado; por lo tanto, no se puede restringir y llevar en reserva las sesiones de la Comisión de Ética.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta alguna a la acción de control normativo.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución de 25 de marzo de 2025, cursante de fs. 1 a 4, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en aplicación de los arts. 27.II inc. b), 81.I, 73 inc. 2) y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo) por incurrir en causales de improcedencia bajo los siguientes fundamentos: a) La norma impugnada regula el procedimiento a seguir para el tratamiento de las Sesiones Reservadas; sin embargo, esa norma no será aplicada en una posterior resolución; puesto que, si bien el proceso administrativo se encuentra pendiente de una resolución final de proceso administrativo, empero, en dicha resolución no se efectuará un análisis o examen de la referida norma impugnada, sino, más bien se resolverá el problema de fondo del proceso y la valoración probatoria acumulada en el sumario; b) No se dio cumplimiento al requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta sobre la existencia de la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa; y, c) No es evidente que el art. 34 de la Ley Municipal 1170/2022 transgreda los principios de transparencia, legalidad, publicidad, debido proceso, derecho a la información y otros al disponer que las sesiones de la Comisión de Ética constituyen reservadas, debido a que esta disposición atañe esencialmente a terceras personas y no así a las partes, para quienes existe el más amplio e irrestricto acceso al expediente y los actuados del proceso, cumpliendo con los principios de transparencia y publicidad.