AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2025-CA
Fecha: 21-Abr-2025
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, solicitarán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
Igualmente, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, promovió que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar una solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada , ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme se estipula el art. 27.II. Cª. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo exigido de inconstitucional infringe las normas constitucionales …” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, aplicable a la ahora acción de inconstitucionalidad concretas precisas que: “…La expresión de los fundamentos jurídicos - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se consideran estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
La accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 31 de la Ley Municipal 1170/2022, por ser presuntamente contrario a los principios de transparencia, legalidad, control público además de los derechos al debido proceso, a la publicidad, a la información y otros, arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 232 de la CPE, Convenios Internacionales y el bloque de constitucionalidad reconocido por el país.
Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.
De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación del proceso sumario administrativo, que se encuentra pendiente el recurso de reconsideración ante el Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal el Cochabamba, conforme la accionante lo refiere en su memorial de esta acción de control normativo (fs. 7 y vta.); sin embargo, omitió cumplir con el requisito previsto por el art. 24.I.4 del citado Código; toda vez que, de la revisión de esta acción de control normativo, se evidencia la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se deben precisar los argumentos por los cuales se considera que esta contraviene los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, exponiendo las razones y aspectos preocupantes a la supuesta contradicción, pues solo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que, si bien la impetrante identificó el art. 34 de la Ley Municipal 1170/2022 como disposición contraria a los principios de transparencia, legalidad, control público además de los derechos al debido proceso, a la publicidad, a la información y otros, arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 232 de la CPE, Convenios Internacionales y el bloque de constitucionalidad reconocido por el país; empero, no realizó el contraste necesario y puntual de dicha norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos, los cuales permiten generar duda razonable sobre su constitucionalidad.
Asimismo, la parte solicitante tampoco justificó de qué forma la disposición cuestionada sería aplicada en la resolución final a emitirse, refiriendo únicamente que con el artículo cuestionado es contraria a los principios de transparencia, legalidad, control público además de los derechos al debido proceso, a la publicidad, a la información y otros al disponer que las sesiones de la Comisión de Ética son reservadas; sin embargo, no logró demostrar la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma cuestionada con la determinación que se adoptará dentro de la resolución de
CORRESPONDE AL AC 0242/2025-CA (viene de la pág. 5)
la denuncia iniciada contra la accionante, ni establecer de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o no de la disposición cuestionada, extremo que denota el incumplimiento de los requisitos para promover la misma; por lo que, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, al carecer la aludida demanda de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la accionante en el OTROSÍ 1.- (fs. 18), es preciso señalar que, no corresponde realizar el análisis de dicha solicitud, debido a que la pretensión principal incurre en la causal de rechazo establecida en la norma procesal constitucional.
Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.