AUTO CONSTITUCIONAL
0201/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2025-CA

Fecha: 08-Abr-2025

II.    La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina, gozarán de igual jerarquía”.

Por último, el art. 190.I de la Norma Suprema, determina que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.

Bajo este marco normativo constitucional se tiene que, el recurso directo de nulidad, tiene por objeto el resguardo de la jurisdicción y la competencia, así como de los principios de seguridad jurídica como también de legalidad, mediante la declaratoria de la nulidad de aquellos actos o resoluciones -al operar ipso jure y no así ipso facto-, emanados de autoridades públicas que incurran en exceso de poder.

En cuanto a las causales de improcedencia, el art. 146 del CPCo establece que, el recurso analizado no procederá contra:

         “1.   Supuestas infracciones al debido proceso.

2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).   

En tal sentido, las causales señaladas alcanzan también a los actos y resoluciones emanados de la JIOC, en el entendido que, esta última tiene igual jerarquía que la Jurisdicción Ordinaria por mandato expreso del       art. 179.II de la CPE; al respecto, el AC 0314/2014-CA de 11 de septiembre, estableció el siguiente criterio: “…al amparo de lo expresamente previsto por el art. 146 del CPCo, el recurso no procederá por supuestas infracciones al debido proceso, así como, contra resoluciones dictadas por autoridades judiciales, excepto si se cumplen los presupuestos señalados en el mismo artículo; es decir, si asumieron el acto o dictaron la resolución luego de haber cesado o fueron suspendidas del ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario seguido en su contra.

Por lo tanto, bajo ese mismo razonamiento; de manera general, los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por las autoridades indígena originario campesinas, no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad, por cuanto ingresan dentro de la causal de improcedencia consagrada en el art. 146.2 del Código citado anteriormente, al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial, por imperio de lo estipulado por el antes glosado art. 179.I y II de la CPE, pues como se demostró precedentemente, la justicia indígena originario campesina, tiene dicha calidad y misma jerarquía; y sólo resultaría viable abrir la tutela constitucional cuando se trate de las excepciones precitadas(el resaltado nos corresponde).

II.3.  Análisis del caso concreto

Los recurrentes consideran que las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Pako Samanchi, al emitir la Resolución 01/2025, usurparon funciones que no les competen, amparándose, de forma errónea, en el art. 190 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, haciendo una interpretación legal equivocada, en el cual expresan que su emisión es en el marco de la JIOC, cuando el alcance de dicha Jurisdicción tiene sus propios límites establecidos en la referida Ley, situación que no fue considerada por las citadas autoridades al momento de pronunciar la citada Resolución.

Bajo este contexto, es evidente que la pretensión de los recurrentes es que éste Tribunal declare la nulidad en su totalidad de la Resolución 1/2025 emitida por las Autoridades Indígenas Originario Campesinas del Ayllu Pako Samanchi, pertenecientes a la JIOC, acusando falta de jurisdicción y competencia; sin embargo, conforme al análisis efectuado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ante la igualdad jerárquica entre la JIOC y la Jurisdicción Ordinaria, no es posible plantear recurso directo de nulidad contra resoluciones emitidas por los miembros de la primera, cuando no concurren las excepciones a la improcedencia, previstas en el art. 146.2 del CPCo, es decir: a) Que, los actos o resoluciones hayan sido dictados después de que las autoridades hayan cesado en sus cargos; o, b) Que, hubieran sido suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra; circunstancias que, en el caso concreto no concurren, debiendo los recurrentes en ese caso, si pretendían la nulidad de la Resolución 1/2025, acreditar que las referidas autoridades cesaron en su cargo antes de emitir dicha Resolución, o que hubieran sido suspendidas a causa de un proceso disciplinario contra las autoridades recurridas, al cual se encuentra supeditada la procedencia del recurso directo de nulidad interpuesto.

De lo señalado, se concluye que el recurso directo de nulidad formulado, incurre en la causal de improcedencia prevista en el art. 146.2 del CPCo.