AUTO
CONSTITUCIONAL 0102/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2025-RCA

Fecha: 07-Abr-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2025-RCA

Sucre, 7 de abril de 2025

Expediente:          72026-2025-145-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    Santa Cruz

En revisión la Resolución AAC 09/25 de 17 de febrero de 2025, cursante de fs. 125 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado contra Edil Robles Lijerón y José Emerson Figueroa Morales, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia todos de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2025, cursante de fs. 107 a 124, el accionante manifiesta que, el 21 de julio de 2009, la Contraloría General del Estado bajo el contenido y la opinión legal de Informes Legales, presentó denuncia penal ante el Ministerio Público por acciones y omisiones que configurarían posibles indicios de responsabilidad por la función pública, específicamente por delitos de orden público en el proceso electoral denominado: “Proyecto de Referéndum sobre: el Estatuto de Autonomía del departamento de Santa Cruz” (sic); posteriormente, después de haberse presentado acusación particular, por Sentencia de 25 de mayo de 2015, el Tribunal de Sentencia en lo Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró a los acusados absueltos de pena y culpa por los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y conducta antieconómica; contra dicha Sentencia la Contraloría General del Estado y el Ministerio Público interpusieron apelaciones restringidas que no fueron resueltas.

Alega que, en el transcurso de la emisión de la citada Sentencia hasta el año 2022, se generaron varias excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, que al ser declaradas probadas fueron recurridas en apelación incidental y se revocaron; en el caso en particular, mediante Auto 46/2022 de 31 de marzo, se declaró la extinción de la acción penal a favor de Rubén Armando Costas Aguilera, José Luis Parada Rivero y Vladimir Peña Virhuez; ante ello, se formuló apelación incidental por parte de la Contraloría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 234 de 14 de octubre de 2022, que revocó el Auto Interlocutorio 46/2022 de 31 de marzo.

Los excepcionistas antes nombrados, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 234 de 14 de octubre de 2022, fallo que en concesión de tutela fue revocado por Resolución Constitucional 166/2023 de 19 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz.

En cumplimiento a la precitada Resolución Constitucional, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, dictaron el Auto de Vista 152 de 13 de agosto de 2024, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la Contraloría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, confirmando el Auto Interlocutorio 46/2022 de 31 de marzo, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por Rubén Armando Costas Aguilera, José Luis Parada Rivero y Vladimir Peña Virhuez, acto que se acusa como vulnerador de derechos y garantías.  

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; derecho a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117, 178, 179 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga declarar nulo y sin valor legal el Auto de Vista 152 de 13 de agosto de 2024, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución AAC 09/25 de 17 de febrero de 2025, cursante de fs. 125 a 126 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que la demanda de la acción tutelar es producto y resultado de otra acción de amparo constitucional que ha sido interpuesta con anterioridad y que fue resuelta a través de Resolución 166/2023 de 19 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del mismo departamento; en tal razón, al emerger el fallo impugnado en esta acción de defensa de una decisión constitucional anterior, el accionante debe acudir a la vía pertinente a denunciar las presuntas irregularidades para la reparación de los presuntos derechos vulnerados. 

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 14 de marzo de 2025 (fs. 128), mismo que por memorial presentado el 19 del mismo mes y año (fs. 129 a 133), formuló impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, no existe identidad de sujeto, objeto y causa, en el problema jurídico resuelto por la anterior acción de amparo constitucional con la denuncia expuesta en esta acción de defensa, que fue interpuesta con la finalidad de que los argumentos que se expusieron en el recurso de apelación incidental al Auto Interlocutorio 46/2022 de 31 de marzo, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por Rubén Armando Costas Aguilera, José Luis Parada Rivero y Vladimir Peña Virhuez, sean respondidos y el recurso no sea desestimado sin fundamentación ni motivación, aspecto que no se puede reclamar en otras vías por que el debido proceso debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.      La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II.      (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Improcedencia en caso de activar una acción de amparo constitucional contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción tutelar

La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, precisó que: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la                            SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i) La improcedencia de otra acción de amparo u otra acción de defensa, para exigir el cumplimiento o denunciar el incumplimiento de una resolución constitucional emanada de una anterior acción de defensa -incluyendo las Resoluciones de los Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales y el Tribunal Constitucional Plurinacional-; y,

ii) La improcedencia, a través de otra acción de amparo u otra acción tutelar, para impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías o Salas Constitucionales y del Tribunal Constitucional Plurinacional-(el resaltado nos corresponde).

II.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura de los argumentos de la demanda se tiene que el accionante activa la presente acción de amparo constitucional pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 152 de 13 de agosto de 2024, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que confirmó el Auto Interlocutorio 46/2022 de 31 de marzo, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por Rubén Armando Costas Aguilera, José Luis Parada Rivero y Vladimir Peña Virhuez, al declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por la Contraloría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

Ante la interposición de la presente acción tutelar, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución AAC 09/25 de 17 de febrero de 2025, declaró improcedente la misma, alegando que, la problemática expuesta emerge de otra acción de amparo constitucional  presentada con anterioridad; es decir que el Auto de Vista impugnado se emitió en cumplimiento de una Resolución constitucional, por lo que, se deberá denunciar en la vía pertinente las supuestas irregularidades en procura de la reparación de los derechos alegados como vulnerados.

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes que cursan en obrados y de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional; se evidencia la interposición de una anterior acción de amparo constitucional, signada con el expediente 62214-2024-125- AAC, en la cual la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 166/2023 de 19 de octubre que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 234 de 14 de octubre de 2022, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, a efectos de que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista (fs. 52 a 59 vta.); ante ello, la prenombrada Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 152 de 13 de agosto de 2024, que en petición de tutela de esta acción de defensa se pide sea dejado sin efecto.

De lo expuesto precedentemente, se concluye que al interponerse la presente acción contra un Auto de Vista que fue emitido por las autoridades demandadas, en mérito a la concesión de tutela efectuada en una anterior acción de amparo constitucional (expediente 62214-2024-125- AAC), es que se presenta la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que ha sido uniforme en señalar que bajo el principio de seguridad jurídica es improcedente que mediante una acción de amparo constitucional, se impugne o cuestione las decisiones o resoluciones emergentes del cumplimiento de resoluciones constitucionales, sean estas emitidas por un Juez o Tribunal de garantías, Sala Constitucional o el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que ello, desencadenaría, en un sinfín de acciones de defensa por parte del que se considere perjudicado, en desmedro del objeto de la acción de amparo constitucional.

No obstante de ello, se debe puntualizar que las partes de una acción tutelar que pretendan que una resolución emitida por una Sala Constitucional, Tribunal o Juez de garantías, sea cumplida de manera efectiva, deberán realizar la reclamación o denuncia ante la misma instancia que dictó la resolución -art. 16.I del CPCo- y no así activar una nueva acción de defensa para ese fin.

En consecuencia, la nombrada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción tutelar, actuó de forma correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución AAC 09/25 de 17 de febrero de 2025, cursante de fs. 125 a 126 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0102/2025-RCA (viene de la pág. 5)

Ángel Edson Dávalos Rojas  

MAGISTRADO PRESIDENTE


René Yván Espada Navia  

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo  

MAGISTRADA


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