AUTO
CONSTITUCIONAL 0102/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2025-RCA

Fecha: 07-Abr-2025

II.      (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Improcedencia en caso de activar una acción de amparo constitucional contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción tutelar

La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, precisó que: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la                            SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i) La improcedencia de otra acción de amparo u otra acción de defensa, para exigir el cumplimiento o denunciar el incumplimiento de una resolución constitucional emanada de una anterior acción de defensa -incluyendo las Resoluciones de los Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales y el Tribunal Constitucional Plurinacional-; y,

ii) La improcedencia, a través de otra acción de amparo u otra acción tutelar, para impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías o Salas Constitucionales y del Tribunal Constitucional Plurinacional-(el resaltado nos corresponde).

II.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura de los argumentos de la demanda se tiene que el accionante activa la presente acción de amparo constitucional pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 152 de 13 de agosto de 2024, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que confirmó el Auto Interlocutorio 46/2022 de 31 de marzo, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por Rubén Armando Costas Aguilera, José Luis Parada Rivero y Vladimir Peña Virhuez, al declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por la Contraloría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

Ante la interposición de la presente acción tutelar, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución AAC 09/25 de 17 de febrero de 2025, declaró improcedente la misma, alegando que, la problemática expuesta emerge de otra acción de amparo constitucional  presentada con anterioridad; es decir que el Auto de Vista impugnado se emitió en cumplimiento de una Resolución constitucional, por lo que, se deberá denunciar en la vía pertinente las supuestas irregularidades en procura de la reparación de los derechos alegados como vulnerados.

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes que cursan en obrados y de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional; se evidencia la interposición de una anterior acción de amparo constitucional, signada con el expediente 62214-2024-125- AAC, en la cual la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 166/2023 de 19 de octubre que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 234 de 14 de octubre de 2022, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, a efectos de que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista (fs. 52 a 59 vta.); ante ello, la prenombrada Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 152 de 13 de agosto de 2024, que en petición de tutela de esta acción de defensa se pide sea dejado sin efecto.

De lo expuesto precedentemente, se concluye que al interponerse la presente acción contra un Auto de Vista que fue emitido por las autoridades demandadas, en mérito a la concesión de tutela efectuada en una anterior acción de amparo constitucional (expediente 62214-2024-125- AAC), es que se presenta la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que ha sido uniforme en señalar que bajo el principio de seguridad jurídica es improcedente que mediante una acción de amparo constitucional, se impugne o cuestione las decisiones o resoluciones emergentes del cumplimiento de resoluciones constitucionales, sean estas emitidas por un Juez o Tribunal de garantías, Sala Constitucional o el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que ello, desencadenaría, en un sinfín de acciones de defensa por parte del que se considere perjudicado, en desmedro del objeto de la acción de amparo constitucional.

No obstante de ello, se debe puntualizar que las partes de una acción tutelar que pretendan que una resolución emitida por una Sala Constitucional, Tribunal o Juez de garantías, sea cumplida de manera efectiva, deberán realizar la reclamación o denuncia ante la misma instancia que dictó la resolución -art. 16.I del CPCo- y no así activar una nueva acción de defensa para ese fin.

En consecuencia, la nombrada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción tutelar, actuó de forma correcta.