AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2025-CA
Fecha: 09-Abr-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2025-CA
Sucre, 9 de abril de 2025
Expediente: 72078-2025-145-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución AIC 01/2025
de 23 de enero, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada por el Tribunal de
Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó
promover la acción de inconstitucionalidad
concreta interpuesta por Marisol
Carpio Miranda demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de
la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por ser presuntamente contrario a los
arts. 14, 115.II, 132, 232, 235 y 410 de la Constitución Política del Estado
(CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 29 de noviembre de 2024, cursante de fs. 31 a 35 vta., la accionante manifestó que, en su condición de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de Chuquisaca, se instauró en su contra un proceso disciplinario por supuestamente haber incurrido en la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, determinando por Resolución Definitiva de Primera Instancia 63/2024 de 6 de noviembre, su sanción con la suspensión de sus funciones por cinco meses sin goce de haberes.
Por lo cual, considerando que la redacción del art. 187.14 de la LOJ le causa perjuicios, debido a que determina la decisión de las autoridades sumariantes, interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta contra el mismo, por ser contrario a los arts. 115.II, 410.II y 132 de la CPE, alegando que el precepto legal cuestionado al ser una norma inferior no puede ir contra la Ley Fundamental, ni contra Sentencias Constitucionales de carácter vinculante. Indicando que, en cuanto a la relevancia que tendrá el artículo impugnado que si se acepta su constitucionalidad se vulneraría el principio del debido proceso, además de ir contra las sentencias constitucionales indicadas, causando de esta forma inseguridad jurídica al no haber tenido acceso a su derecho constitucional a ser procesada por una norma clara; puesto que, se estaría dando una indebida aplicación de la misma en casos donde la conducta atribuida no sea imputable al funcionario judicial denunciado, aspecto que debe ser previsto en la normativa.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 16 de enero de 2025, se corrió en traslado la acción normativa de referencia, pero no cursa respuesta alguna a la misma.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución AIC 01/2025 de 23 de enero, cursante de fs. 42 a 44 vta., el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, rechazó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La solicitante en su condición de funcionaria judicial responde a los resultados que emergen de sus funciones, deberes y atribuciones; b) Una norma mientras no sea tachada de inconstitucional presume su constitucionalidad, por lo que la acción interpuesta por la accionante carece de fundamentación fáctica y jurídica, máximo sino dio cumplimiento a lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, conforme establece el AC 0134/2015-CA de 6 de abril; y, c) La accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, habiendo omitido la carga argumentativa de contraste valedero y preciso de las normas constitucionales supuestamente inobservadas o violentadas; es decir, no existe una fundamentación jurídico constitucional que exponga de manera concreta la contradicción entre la norma cuestionada y el texto constitucional.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. arts. 14, 115.II, 132, 232, 235 y 410 de la CPE.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por otro lado, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Finalmente, el art. 27.II del citado Código, ordena que: “II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los Autos Constitucionales 0045/2004 de 4 de mayo, y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción normativa; al efecto, debe verificarse si la accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
En el caso de autos, Marisol Carpio Miranda, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, caso JD-154/2024, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 63/2024, solicitando al Juzgado Disciplinario Segundo de La Paz promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 187.14 de la LOJ. En ese marco, se tiene que, la parte accionante cumplió lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haberla interpuesto dentro de la tramitación de un proceso administrativo, en el cual se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación presentado por la accionante.
Por otra parte, se tiene que en la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta de referencia se identificó de manera concreta al artículo impugnado, pero ello no aconteció con los preceptos constitucionales considerados infringidos; ya que, en la demanda en el punto relativo a la normativa constitucional vulnerada, la accionante citó los arts. 14, 232, 235 y 410.I de la CPE, pero en el siguiente punto identificó como preceptos constitucionales presuntamente transgredidos a los arts. 115.II, 132 y 410.II de la CPE (fs. 34 vta. y 35), lo cual genera confusión, no habiendo considerado la accionante que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, necesariamente deben precisarse con detalle los argumentos por los cuales considera que la norma impugnada resultaría contraria a determinados preceptos constitucionales, los cuales para ello debieron ser plenamente identificados.
De lo expuesto, se infiere que los argumentos empleados para promover esta acción normativa, carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, al no haber identificado con precisión los preceptos constitucionales considerados infringidos, lo cual conlleva a la falta de contrastación entre el artículo cuya inconstitucionalidad se requiere con los preceptos constitucionales supuestamente contrariados, cuando debería haber efectuado el ejercicio de contrastación especificando de manera puntual y clara las razones por las cuales consideran que el artículo cuya inconstitucionalidad se pretende resultaría contradictorio a cada uno de los preceptos constitucionales plenamente identificados como contrariados.
Asimismo, la accionante tampoco justificó de qué forma la disposición cuestionada sería aplicada en la resolución a emitirse, ni estableció de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, limitándose a manifestar que si se acepta su constitucionalidad, se vulneraría el principio del debido proceso, además de ir contra las sentencias constitucionales indicadas causando de esta forma inseguridad jurídica al no haber tenido acceso a su derecho constitucional a ser procesada por una norma clara; alegatos que, no son suficientes para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de esta acción de control normativo planteada; por lo que, no es posible su admisión, al carecer de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución AIC 01/2025 de 23 de enero, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Marisol Carpio Miranda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Por Acuerdo Administrativo de Sala Plena TCP-AD-SP-017-A/2025 de 27 de marzo, se designa a la Magistrada Msc. Isidora Jiménez Castro, como Magistrada interina para la resolución de este caso.
René Yván Espada Navía Msc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADO MAGISTRADA