AUTO
CONSTITUCIONAL 0207/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2025-CA

Fecha: 09-Abr-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. arts. 14, 115.II, 132, 232, 235 y 410 de la CPE.

II.2.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Por otro lado, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

Finalmente, el art. 27.II del citado Código, ordena que: “II.  La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los Autos Constitucionales 0045/2004 de 4 de mayo, y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son agregadas).

II.4. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción normativa; al efecto, debe verificarse si la accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

En el caso de autos, Marisol Carpio Miranda, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, caso JD-154/2024, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 63/2024, solicitando al Juzgado Disciplinario Segundo de La Paz promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 187.14 de la LOJ. En ese marco, se tiene que, la parte accionante cumplió lo exigido por el      art. 81.I del CPCo, al haberla interpuesto dentro de la tramitación de un proceso administrativo, en el cual se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación presentado por la accionante.

Por otra parte, se tiene que en la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta de referencia se identificó de manera concreta al artículo impugnado, pero ello no aconteció con los preceptos constitucionales considerados infringidos; ya que, en la demanda en el punto relativo a la normativa constitucional vulnerada, la accionante citó los arts. 14, 232, 235 y 410.I de la CPE, pero en el siguiente punto identificó como preceptos constitucionales presuntamente transgredidos a los arts. 115.II, 132 y 410.II de la CPE (fs. 34 vta. y 35), lo cual genera confusión, no habiendo considerado la accionante que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, necesariamente deben precisarse con detalle los argumentos por los cuales considera que la norma impugnada resultaría contraria a determinados preceptos constitucionales, los cuales para ello debieron ser plenamente identificados.

De lo expuesto, se infiere que los argumentos empleados para promover esta acción normativa, carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, al no haber identificado con precisión los preceptos constitucionales considerados infringidos, lo cual conlleva a la falta de contrastación entre el artículo cuya inconstitucionalidad se requiere con los preceptos constitucionales supuestamente contrariados, cuando debería haber efectuado el ejercicio de contrastación especificando de manera puntual y clara las razones por las cuales consideran que el artículo cuya inconstitucionalidad se pretende resultaría contradictorio a cada uno de los preceptos constitucionales plenamente identificados como contrariados.

Asimismo, la accionante tampoco justificó de qué forma la disposición cuestionada sería aplicada en la resolución a emitirse, ni estableció de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, limitándose a manifestar que si se acepta su constitucionalidad, se vulneraría el principio del debido proceso, además de ir contra las sentencias constitucionales indicadas causando de esta forma inseguridad jurídica al no haber tenido acceso a su derecho constitucional a ser procesada por una norma clara; alegatos que, no son suficientes para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de esta acción de control normativo planteada; por lo que, no es posible su admisión, al carecer de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.