AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2025-CA
Fecha: 11-Abr-2025
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba mediante decreto de 21 de octubre de 2024, ordenó traslado a la parte contraria (fs. 229), en cuya virtud Cintia Amaya contestó mediante el memorial de
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Mediante Resolución 28/2024 de 16 de diciembre, cursante de fs. 244 a 247, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, rechazó promover la presente acción normativa, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se atribuyó competencia que no le corresponde según la Constitución y la ley, se debe recurrir al art. 175.I numerales 3, 4 y 6 de la CPE, con relación al incidente planteado, las cuales disponen: “Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen atribuciones, además de las determinadas en esta Constitución y la ley: 3. La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente. 4. Dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia. 6. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio”. De igual forma el art. 14 inc. d) del DS 4587 de 6 de enero de 2023, determina: “Las Ministras y Ministros del Órgano Ejecutivo, en el marco de sus competencias asignadas al nivel central en la Constitución Política del Estado, tienen las siguientes atribuciones: f) Resolver en última instancia todo acto administrativo que corresponda al Ministerio; w) Emitir resoluciones ministeriales, así como Biministeriales y Multiministeriales en coordinación con las Ministras (os) que correspondan, en el marco de sus competencias”, por lo que la Resolución Ministerial 1530/2023, fue emitida por la máxima autoridad ejecutiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cumpliendo lo dispuesto en la Norma Suprema y la ley; 2) En relación a la falsedad del título coactivo, la RM 1530/23, fue emitida producto del recurso de revisión de la RA de 7 de julio de 2023, que en el Considerando IV, explicita: En ese contexto, siendo que el argumento de la parte empleadora versa en que la denunciante prestó funciones a través del servicio de terciarización al haber sido contratada por la Empresa AC LOGISTICA S.R.L. conforme sostuvo en la audiencia de 20 de junio de 2023, señalando con precisión que Cintia Amaya trabajó como personal de limpieza, corresponde indicar que dicha situación no se ajusta a la figura de la terciarización, siendo que el art. 4 del DS 107 de 1 de mayo de 2009, de forma explícita establece que toda empresa que requiera contratar a otra deberá incluir en el contrato de prestación de servicios, adquisición de bienes y otros una cláusula que establezca que la empresa subcontratada, dará cumplimiento a las obligaciones sociolaborales, respecto de sus trabajadoras y trabajadores, aspecto que en el presente caso no aconteció, toda vez que en antecedentes no se evidencia un contrato suscrito entre la Empresa Multi Internacional S.R.L. y la Empresa AC LOGISTICA S.R.L., en el cual se estipule la cláusula de la normativa citada, hecho que permite colegir que bajo la figura de terciarización la parte empleadora pretende burlar una relación laboral lesionando los derechos laborales de Cintia Amaya. En ese sentido, se tiene que la prenombrada prestó sus servicios a favor de la citada Empresa, bajo condición de dependencia por cuenta ajena y con la percepción de una remuneración, ya que el art. 4 del DS 107 de 1 de mayo de 1009, estipula: “(Clausula obligatoria). Toda empresa que requiera contratar a otra, deberá incluir en el contrato de prestación de servicios, adquisición de bienes u otros, una cláusula que establezca que la empresa subcontratada, dará cumplimiento a las obligaciones sociolaborales, respecto de sus trabajadoras y trabajadores”; razones por las cuales la RM 1530/23, no puede ser considerado como un documento falso, siendo un documento eficaz que vincula, tanto a la empresa Multi Internacional S.R.L., así como a Cintia Amaya, por lo que en la Resolución Ministerial no se advierte en su contenido defecto alguno, además de establecer una suma liquida y exigible, que no fue cumplido por el obligado en el plazo de 3 días, por lo que no fue acreditado la falsedad del título coactivo; 3) La empresa AC LOGISTICA S.R.L. no forma parte de la RM 1530/23, consiguientemente, no es parte de título coactivo, no pudiendo remplazar a la empresa Multi Internacional S.R.L.
I.4. Trámite procesal
Por Decreto Constitucional de 13 de enero de 2025 (fs. 252), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 25 de abril de igual año (fs. 239), que fue notificado el 8 del citado mes y año; en mérito a ello el presente fallo es pronunciado dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales supuestamente infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 14 incs. IV y V de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 119, 120, 122, 178 y 180 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Sobre los requisitos que debe contener la acción normativa, el art. 24 del CPCo, indica que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, aplicable a la ahora acción de inconstitucionalidad concreta, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 14 incs. IV y V de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 119, 120, 122, 178 y 180 de la CPE.
Antes de ingresar al análisis de la presente acción normativa, resulta pertinente precisar que, conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales y convencionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, expulsar del ordenamiento jurídico Estatal, todos los enunciados o expresiones que se consideren inconstitucionales, labor de confrontación que debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se establece que una ley contradice lo establecido por la Ley Fundamental.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, fue interpuesta por Delia Maruja Velarde Cardozo en representación legal de la Empresa Multi Internacional S.R.L., dentro del proceso coactivo social de ejecución de restitución de derechos laborales seguida por Cintia Amaya; mediante la cual, la citada Empresa interpuso incidentes que fueron resueltos por la autoridad judicial mediante los Autos de 8 de octubre de 2024, rechazando dichos incidentes, ante ello, la empresa accionante mediante memoriales presentados el 18 de igual mes y año interpuso recursos de reposición bajo alternativa de apelación contra los Autos de 8 de igual mes y año, Resoluciones A.D. 2-1/2024 y A.D. 2-2/2024 (fs. 257 a 266); Recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 8 del citado mes y año y Resolución A.I. 2/2024 (fs. 269 a 275), recursos de reposición que fueron resueltos por Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2025 (fs. 279 a 282) por el cual, se determinó rechazar, modificar o dejar sin efecto los Autos de 8 de octubre de 2024, y al haberse planteado bajo la alternativa de apelación la misma fue concedida en efecto devolutivo, y se encuentra pendiente de resolución, dando cumplimiento de este modo al art. 81 de la CPCo.
No obstante, de lo anterior, revisados los antecedentes se advierte que, el demandante no cumple con el requisito de la fundamentación jurídico constitucional que sea pertinente; por cuanto, la acción fue planteada al margen del procedimiento de ejecución coactiva de restitución de derechos laborales regulado en el art. 14 de la Ley 1468. Así, la propia representante de la Empresa accionante señala que se notificó a la Empresa Multi Internacional S.R.L. con una misiva con referencia de citación y emplazamiento con MTEPS-DNC-REDLAB-1228-2023, basada en la Ley 1468 a objeto de reincorporación laboral de Cintia Amaya que no fue dependiente de dicha empresa, ya que prestó sus servicios para la empresa AC LOGISTICA S.R.L., que fue subcontratada para los servicios de limpieza, actividad que desarrollaba la prenombrada. Se llevó la audiencia programada el 20 de junio de 2023, en la que presentó como pruebas los contratos de prestación de servicios de 4 y 28 de abril de 2022, suscritos entre la empresa AC LOGISTICA S.R.L. representada por Cristian Chain y la demandante Cintia Amaya. En ese sentido, se determinó la inexistencia de la relación laboral entre la Empresa que representa y la denunciante mediante Resolución Administrativa de 7 de julio de 2023 (fs. 23 a 25 vta.), emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra esa Resolución la demandante interpuso recurso de revisión ante dicha jefatura (fs. 17 a 20) siendo resuelta mediante la RM 1530/23 de 19 de octubre de 2023 (fs. 13 a 16 y 59 a 61 vta.), revocando totalmente la Resolución de 7 de julio de 2023 y disponiendo la inmediata reincorporación laboral de Cintia Amaya a la empresa Multi Internacional S.R.L., el pago de sueldos devengados y la restitución de los derechos a la seguridad social, dando el plazo de tres días para su cumplimiento, advirtiendo que puede ser impugnada en la vía judicial, concluyendo de ese modo el citado proceso en la vía administrativa.
Se entiende que la empresa accionante no dio cumplimento a la RM 1530/23, dentro del plazo concedido, motivando que la demandante presente la demanda de proceso coactivo social (fs. 50 a 53). Si bien la demanda fue remitida inicialmente al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba; sin embargo, el referido Juzgado se declaró incompetente por razón de territorio mediante la Resolución de 15 de enero de 2024, disponiendo la remisión del expediente a su similar de Sacaba; instancia en la que, conforme lo reconoce la propia empresa accionante, asumiendo defensa planteó incidentes de falta de fuerza coactiva, falsedad del título y un incidente de incompetencia en razón de territorio, aclarando que estos incidentes fueron planteados debido a que según el art. 14.V de la Ley 1468, no pueden plantearse excepciones más allá de las “excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersoneria del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador” (sic), lo que generaría una grave afectación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo la norma impugnada abusiva, al no permitir plantear mayores excepciones al fondo del título coactivo, ejerciendo facultades más allá de lo conferido por la ley al Ministerio de Trabajo, además de remitirse los antecedentes ante un juzgado incompetente por razón de territorio que vician de nulidad, aspecto no contemplado en la Ley 1468, lo que haría que la norma impugnada sea inconstitucional, agregando que los citados incidentes fueron rechazados mediante los Autos de 8 de octubre de 2024, y que fueron objeto del recurso de reposición con alternativa de apelación, en la que pretendería aplicarse las normas impugnadas, lo cual se confirma cuando en su memorial de interposición de esta acción de control normativa expresamente señaló: “…el fallo del cual depende la constitucionalidad de la normativa denunciada como inconstitucional ES AQUEL QUE RESOLVERA LAS REPOSICIONES BAJO ALTERNATIVA DE APELACION PLANTEADAS, YA QUE EN CASO DE RECHAZO EL TITULO COACTIVO INDEBIDAMENTE EMITIDO SERIA EJECUTADO, lo cual configuraría la expresa vulneración de nuestros derechos y garantías constitucionales” (sic).
De lo expuesto, claramente se advierte que los incidentes de falta de fuerza coactiva, falsedad del título y de incompetencia en razón de territorio, y el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la resolución de rechazo de los incidentes que supuestamente estaría pendiente, fueron planteados por la empresa accionante al margen del procedimiento de ejecución coactiva de restitución de derechos laborales previsto en el art. 14 de la Ley 1468, que establece: “(Procedimiento de ejecución). I. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución. II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales. III. El plazo para plantear la solicitud de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, será de diez (10) días hábiles, computables a partir de la legal notificación a la trabajadora o el trabajador. IV. El Juez de Trabajo examinará el título coactivo previsto en el Parágrafo VI del Artículo 13 de la presente Ley y emitirá Auto de Cumplimiento en el plazo de tres (3) días hábiles, vencido el mismo y en caso de incumplimiento, dispondrá la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales vulnerados, como ser, retención de fondos hasta el monto de la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, y en su caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo. V. El obligado, únicamente, podrá oponer excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersonería del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador. VI. Todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde la notificación con la solicitud de ejecución y el auto de cumplimiento, acompañando prueba preconstituida. VII. Opuestas las excepciones, el Juez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, dispondrá traslado a la parte que hubiere presentado la solicitud de ejecución coactiva, el cual, deberá ser notificado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que sean respondidas en plazo similar. VIII. Cumplido lo dispuesto en el Parágrafo anterior, con o sin respuesta, el Juez emitirá pronunciamiento en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, declarando probadas o improbadas las mismas. Pronunciamiento que deberá ser notificado en los siguientes tres (3) días hábiles. IX. Los plazos establecidos en el presente Artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de responsabilidad. X. En caso de que las partes interpongan Recurso de Apelación con relación a la resolución emitida por el juez, la misma será concedida únicamente en efecto devolutivo, por lo que no se suspenderá su ejecución”.
Del procedimiento coactivo descrito, solamente puede plantearse excepciones y no incidentes; es más, no está previsto en dicho procedimiento que las resoluciones que resuelvan los incidentes puedan ser impugnadas mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; por lo que, el mencionado recurso no se constituye en un recurso idóneo, mucho menos que la decisión dependa de la aplicación de la norma impugnada en un recurso inexistente en el procedimiento de ejecución coactiva de restitución de derecho laborales, por lo que no se cumple con acreditar la relevancia de las normas impugnadas en la decisión del caso.
Aparte de ello, los cargos de supuesta inconstitucionalidad se fundamentan en criterios meramente subjetivos del accionante. Asi en relación al art. 14 inc. IV de la Ley 1468, señala que el Juez estaría en la obligación de emitir directamente el auto de cumplimiento, lo cual constituye una vulneración al debido proceso y a la defensa, ya que debería contar con la facultad de rechazar la ejecución del título coactivo en caso de evidenciar infracciones al debido proceso para emitir la Resolución Ministerial, siendo en ese sentido el titulo coactivo emitido por el Ministerio de Trabajo incongruente, entre los hechos, sujeto y objeto, ajeno a los antecedentes del proceso, más aun cuando el citado Ministerio usurpó facultades que no le correspondían al juzgar hechos controvertidos en sede administrativa, cuando estos debieran ser dirimidos por la judicatura laboral, del cual se deriva la inconstitucionalidad del citado artículo cuestionado. Lo propio, argumenta respecto del art. 14 inc. V de la citada Ley, indicando que su texto vulneraria el derecho al debido proceso y a la defensa, al establecer UNICAMENTE las excepciones señaladas imponiendo la imposibilidad de plantear otro tipo de excepciones respecto al título coactivo como las establecidas en el Código Procesal Civil en el art. 409, la falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título e incompetencia; impidiendo de ese modo al coactivado observar el título coactivo cuando sea contrario al debido proceso, lo que se daría en el caso presentado, cuando de manera abusiva e ilegal el Ministerio de Trabajo ordenó la reincorporación contra una empresa que no fue la empleadora, derivando de ello la inconstitucionalidad del citado artículo; el cual, evidencia que la presunta inconstitucionalidad de las normas impugnadas se fundan en apreciaciones subjetivas del accionante y no se derivan del texto objetivo de las normas cuestionadas para contrastar con los preceptos constitucionales presuntamente infringidos.
En efecto, si bien la empresa accionante identificó la norma legal que considera inconstitucional, así como los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, empero no explicó de manera clara, precisa y fundada, en qué medida el contenido de las normas demandadas de inconstitucionales infringen las normas constitucionales invocadas, ya que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal necesariamente se debe precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que la norma impugnada resulta contraria a cada uno de los preceptos constitucionales citados, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional; no siendo suficiente la mera identificación de las normas impugnadas y los preceptos constitucionales y convencionales infringidos, menos remplazar con criterios subjetivos apartadas del contenido de las normas impugnadas y con la simple transcripción de textos constitucionales; de lo que se colige, que los argumentos desarrollados no generan la duda razonable y fundada sobre la presunta inconstitucionalidad de las normas cuestionadas de la Ley 1468.
En definitiva, se concluye que la empresa accionante no cumplió con las exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; referido a la fundamentación jurídico-constitucional que permita una decisión de fondo, correspondiendo su rechazo por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.
CORRESPONDE AL AC 0218/2025-CA (viene de la pág. 12)
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 28/2024 de 16 de diciembre, cursante de fs. 244 a 247, pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Delia Maruja Velarde Cardozo en representación legal de la Empresa Multi Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO PRESIDENTE
René Yván Espada Navía
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADO
MAGISTRADA