AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2025-CA
Fecha: 11-Abr-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2024, cursante de fs. 213 a 228, la empresa accionante, a través de su representante legal manifiesta que dentro del proceso laboral de ejecución de restitución de derechos laborales seguida por Cintia Amaya, el 16 de junio de 2023, se notificó a la Empresa Multi Internacional S.R.L. con una misiva con referencia de citación y emplazamiento con MTEPS-DNC-REDLAB-1228-2023 de 7 de junio, basada en la Ley 1468 a objeto de reincorporación laboral de Cintia Amaya que no fue dependiente de la empresa; ya que, prestó sus servicios para la empresa AC LOGISTICA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), que fue subcontratada para los servicios de limpieza, la que desarrollaba la prenombrada. Es así que se llevó la audiencia programada el 20 de junio de 2023, para lo cual presentó como pruebas los contratos de prestación de servicios de 4 y 28 de abril de 2022, suscritos entre la empresa AC LOGISTICA S.R.L. representado por Cristian Chain y la demandante Cintia Amaya; así como, la declaración de reconocimiento de la inexistencia de relación laboral entre ambas partes. En ese sentido, se determinó la inexistencia de la relación laboral entre la Empresa que representa y la demandada mediante Resolución Administrativa (R.A.) de 7 de julio de 2023, rechazando la denuncia.
Contra esa determinación, la demandante el 17 de agosto de 2025, interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución Ministerial (RM) 1530/23 de 19 de octubre de 2023, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que desconociendo los antecedentes del proceso y asumiendo una competencia que no le corresponde (resolver hechos controvertidos), determinó ilegalmente que no existía la relación laboral entre la Empresa AC LOGISTICA S.R.L. y la demandante, más al contrario tendría relación laboral con la empresa que representa, vulnerando de ese modo el derecho y garantía del debido proceso. Es así que, el 7 de mayo del mismo año, la empresa que representa fue citada indebidamente sin otorgar la copia de la demanda y otros actuados. Ante esa situación el 14 de similar mes y año, asumiendo defensa planteó incidentes de falta de fuerza coactiva, falsedad del título e incidente de incompetencia en razón de territorio, basado en la comunicación interna DL-CI-115 de 24 de julio de 2023, emitida por el municipio de Cochabamba, que señala que el bien inmueble ubicado en el km 2 ½, Avenida Villazón, donde se encuentra emplazada la Empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Cochabamba; aclarando que esos incidentes fueron planteados debido a que conforme al art. 14.V de la Ley 1468, no puede plantearse excepciones más allá de las “…excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersonería del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador…” (sic), lo que generaría una grave afectación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo la norma impugnada abusiva, al no permitir plantear mayores excepciones al fondo del título coactivo, más aun cuando este fue emitido en clara vulneración de su derecho al debido proceso, ejerciendo facultades más allá de lo conferido por la ley al Ministerio de Trabajo, además de remitirse los antecedentes ante un juzgado incompetente por razón de territorio que vician de nulidad, aspecto no contemplado en la Ley 1468. Agregando que los citados incidentes fueron resueltos mediante los Autos de 8 de octubre de 2024, siendo rechazados indebidamente y que fueron objeto del recurso de reposición con alternativa de apelación.
Refiere que el art. 14 inc. IV de la Ley 1468, señala: “El Juez de Trabajo examinará el titulo coactivo previsto en el Parágrafo VI del Articulo 13 de la presente Ley y emitirá Auto de Cumplimiento en el plazo de tres (3) días hábiles…”, con la que el Juez estaría en la obligación de emitir directamente el auto de cumplimiento; lo cual, constituye en una vulneración al debido proceso; ya que, debería contar con la facultad de rechazar la ejecución del título coactivo en caso de evidenciar infracciones al debido proceso para emitir la Resolución Ministerial, siendo en ese sentido el título coactivo emitido por el Ministerio de Trabajo incongruente, entre los hechos, sujeto y objeto, ajeno a los antecedentes del proceso; más aún, cuando el Ministerio usurpó facultades que no le correspondían al juzgar hechos controvertidos en sede administrativa, cuando estos deben ser dirimidos por la judicatura laboral, conforme se estableció en la SCP 0322/2017-S3 de 20 de abril, del cual se deriva la inconstitucionalidad del citado artículo cuestionado.
Por su parte, el art. 14 inc. V de la citada Ley, que establece: “El obligado únicamente podrá oponer excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersoneria del obligado y de pago de beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador”, texto que vulneraria el derecho al debido proceso y a la defensa; puesto que, al establecer UNICAMENTE las excepciones señaladas, impone la imposibilidad de plantear otro tipo de excepciones respecto al título coactivo como las establecidas en el art. 409 del Código Procesal Civil (CPC), la falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título e incompetencia; en ese sentido, se impide al coactivado observar el título coactivo cuando sea contrario al debido proceso, lo que se produce en el caso presentado, cuando de manera abusiva e ilegal el Ministerio de Trabajo ordenó la reincorporación contra una empresa que no fue la empleadora, derivando de ello la inconstitucionalidad del citado artículo.
I.2. Respuesta a la acción