AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2025-CA
Fecha: 15-Abr-2025
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciend
I.2. Trámite procesal
Por AC 0058/2025-CA de 9 de enero cursante de fs. 85 a 88, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que, las autoridades originario campesinas que promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales acrediten su legitimación activa demostrando que la comunidad Parcopata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz les hubiera otorgado la facultad para administrar justicia en su territorio; por lo que, a ese efecto debían presentar documentación que demuestre la existencia de dicha comunidad y la delegación de la indicada potestad, así como aquella que permita evidenciar los vínculos territorial, material y personal con objeto del referido proceso judicial, asimismo debían aclarar si acuden ante este Tribunal en razón al rechazo del Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a su petición de declinatoria o por la falta de pronunciamiento de dicha autoridad; motivo por el cual, se solicitó que subsanen las deficiencias formales en el plazo de cinco días, a partir de su notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el conflicto de competencias jurisdiccionales en caso de incumplimiento.
I.3. Examen de los requisitos de admisión
De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se advierte que el 28 de marzo de 2025, Mario Félix Choque Luque, Jilire Juchanak Apnaq´eri, Waldo Benjamín Choque Luque, Sullca Juchanak Apnaq´eri, Hugo Teodoro Mamani Canaza, Ulliri Qilqiri, Julia Choque de Choque, K´ollke Kamani, Lucio Salustiano Choque Luque, Aru Wiyire, todos Jueces Naturales de la JIOC de la comunidad Parcopata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, presentaron ante este Tribunal escrito cursante de fs. 111 a 112, respondiendo a las observaciones formales descritas en el AC 0058/2025-CA, las cuales corresponden ser analizadas para determinar si fueron o no subsanadas.
Ahora bien, de la consideración del contenido del memorial de subsanación, así como de la documentación presentada (fs. 96 a 110), se tiene que las indicadas autoridades IOC adjuntaron el Acta de Elección de 5 de mayo de 2024 por la cual, fueron elegidos como Jueces Naturales de la JIOC en la Asamblea General del Ayllu Originario Patapatani Negruni con la participación de todos los comunarios de esa comunidad pertenecientes a las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinas (NPIOC [fs. 96 A 97]); asimismo, adjuntaron el Acta de posesión de igual fecha, en la cual las nombradas autoridades fueron posesionadas en los cargos designados, acompañando nuevamente fotocopias de sus credenciales, cédulas de identidad y los memorandos de 6 de mayo de 2024 por los que fueron nombrados como Jueces Naturales de la Jurisdicción IOC de las veinte provincias del departamento de La Paz (fs. 98 a 110) sin embargo, no es suficiente la presentación de dichos memorandos para acreditar que los accionantes tengan a su cargo la delegación de potestad jurisdiccional a favor de los demandantes; en ese sentido los nombrados no cumplieron con lo ordenado a través del AC 0058/2025-CA; puesto que, no presentaron documentación que demuestre la existencia de la comunidad Parcopata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, ni la delegación de la indicada potestad, así como aquella que permita evidenciar los vínculos territoriales, material y personal con el objeto del referido proceso judicial, tampoco aclararon si acuden ante este Tribunal Constitucional Plurinacional en razón al rechazo del Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a su petición de declinatoria de competencia o por la falta de pronunciamiento de dicha autoridad, obviándose así lo establecido por los arts. 101 y 102 del CPCo, correspondiendo por ello aplicar lo señalado por el art. 26.II del citado Código.
- Encabezado
- I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
- II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciend
- POR TANTO
- COMISIÓN DE ADMISIÓN
- MAGISTRADO PRESIDENTE | MAGISTRADA