AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2025-CA
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2024, cursante de fs. 7 a 21, la accionante manifestó que, mediante Auto Constitucional 0367/2024-CA de 12 de agosto, la Comisión de Admisión de este Tribunal resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por su parte, rechazo que no causa cosa juzgada constitucional, dado que se presentó nuevamente esta acción normativa, refiriendo que Claudia Marquez Blacutt, mediante memorial de 25 de agosto de 2023 interpuso denuncia contra su persona por la supuesta comisión de infracciones que constituiría faltas administrativas; es decir, vulneración del art. 7.10 de la Ley Municipal 1170/2022; siendo notificada el 17 de junio de 2024 con la Resolución Ministerial (RM) 9376/2024 de 13 de igual mes, emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cuya parte resolutiva declara probada la denuncia, determinando su responsabilidad administrativa por la contravención del art. 7.10 de la Ley Municipal 1170/2022 imponiendo una sanción de descuento del 20% del total ganado de su haber básico; asimismo, se declaró probada la denuncia interpuesta contra su persona determinando su responsabilidad administrativa por la contravención del art. 13.2 de la señalada Ley Municipal con la agravante de haber sido sancionada por una falta grave en la gestión legislativa municipal, correspondiendo aplicar una sanción gravísima correspondiente a una suspensión temporal del cargo de veinte días calendario sin goce de haberes en aplicación a lo establecido por el art. 8.13 con relación al art. 13 de la citada Ley Municipal; en ese sentido, considera que el art. 55.II de la referida Ley Municipal y sus procedimientos son contrarios a la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales y el bloque de constitucionalidad reconocidos por nuestro país.
En ese sentido, fundamenta su acción normativa señalando que la acción de inconstitucionalidad concreta presenta dentro del proceso administrativo que siguieron los miembros de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cochabamba, por la supuesta infracción del art. 7.10 de la Ley Municipal 1170/2022 y hasta el momento presente se encuentra pendiente el recurso de reconsideración ante el pleno del Concejo Municipal.
Cuestiona el art. 55.II de la referida Ley Municipal, que establece y define que el recurso de reconsideración deberá ser resuelto en la siguiente sesión ordinaria del pleno del Concejo Municipal por dos tercios de votos de los Concejales Municipales presentes habilitados para votar tomando en cuenta el art. 54.II y III de la citada Ley; por lo que, es evidente que el art 55.II de la ley Municipal 1170/2022 es contrario a la Constitución Política del Estado, y al bloque de constitucionalidad que reconoce el art. 410 de la misma Ley Fundamental, el principio de impugnación que se encuentra en el art 180.II de la CPE, arts. 8.2 inc. h) y 25 de la CADH, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior; por cuanto, ambas disposiciones legales que conforman el bloque de constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia y 14.5 del PIDCP.
Asimismo, refiere que el art. 55.II de la Ley Municipal 1170/2022 es contrario a la CPE y a los convenios firmados y ratificados por el país; puesto que, en base a esos artículos el pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pretende ratificar su sanción como falta disciplinaria con la suspensión temporal del cargo, mediante una resolución administrativa sancionatoria; de la misma manera indica que el derecho a recurrir es una facultad humana reconocida y regulada en instrumentos internacionales para su importancia no solo en un proceso, sino en la satisfacción de los valores que con el mismo se pretenden realizar justicia y seguridad jurídica.
En cuanto al alcance del control de constitucionalidad normativo, señaló que a través de este control se debe verificar si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, interpretar una norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Norma Fundamental, realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico.
Refiere que el art. 55.II de la Ley Municipal 1170/2022 vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación y acceso a la justicia que afrenta al régimen constitucional vigente y los principios de rango constitucional reconocidos por los arts. 178 y 180 de la CPE, los cuales buscan la concreción del valor principio -justicia, la primacía de la constitución, art. 410 con relación a los arts. 13, 115, 117 y 256 de la misma Norma Fundamental; y 8 de la CADH-.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta alguna a la acción de control normativo.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución Municipal 01/2025 de 25 de marzo, cursante de fs. 2 a 6, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, en aplicación de los arts. 27.II inc. b), 81.I.73 inc. 2) y 79) del Código Procesal Constitucional (CPCo) por su manifiesta improcedencia bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 55.II de la Ley Municipal 1170/2022 de 24 de junio, considerando que es inconstitucional, que ya fue planteado anteriormente a través de memorial de 20 de junio de 2024 y resuelto por la Resolución Municipal (RM) 9407/2024 de 1 de agosto, donde se dispuso rechazar la acción normativa y en grado de revisión la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional 0367/2024-CA de 12 de agosto, ratificó la RM 9407/2024 rechazando el trámite de la acción de inconstitucionalidad concreta; b) No es procedente plantear una segunda acción normativa dentro del mismo proceso administrativo en previsión del art. 81.I del CPCo, más aun cuando la primera acción normativa ya fue resuelta rechazando su trámite sin que la accionante haya activado un recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional; c) La norma impugnada regula el procedimiento a seguir para el tratamiento del recurso de reconsideración en el proceso administrativo; sin embargo, esa norma impugnada no será aplicada en una posterior resolución de recurso de reconsideración planteada por la accionante; y, d) No se dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta sobre la existencia de la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa debiendo por ello rechazarse la presente acción normativa en observancia de lo exigido por los arts. 73 inc. 2) y 79) del CPCo.