AUTO
CONSTITUCIONAL 0231/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2025-CA

Fecha: 21-Abr-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 55.II de la Ley Municipal de Organización de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cochabamba y sus Procedimientos -Ley Municipal 1170/2022 de 8 de junio-, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 115, 117.I, 178, 180.I, 256 y 410 de la CPE; 8.2 inc. h) y 25 de la CADH; y 14.5 del PIDCP.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (el resaltado es nuestro).

Por su parte el AC 0175/2022-CA de 30 de mayo, estableció lo siguiente: “…el art. 81.I del CPCo prevé lo siguiente: ‘I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia’.

En forma coherente con la norma citada, el AC 0101/2020-CA de 3 de julio, citando el entendimiento del AC 0019/2019-CA de 7 de febrero, determinó que: ‘La norma precedente, nos enseña que, al ser la acción de inconstitucionalidad concreta de naturaleza indirecta, porque depende de otro procedimiento previo y en curso, e incidental porque se tramita de forma accesoria al proceso principal y que solo puede ser presentada por una sola vez y antes de la ejecutoria de la sentencia, lo que hace entender que no es posible la activación de una segunda demanda de inconstitucionalidad en el mismo proceso ya sea judicial o administrativo’” (el subrayado y resaltado es incorporado).

II.3.  Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 55.II de la Ley Municipal 1170/2022, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 115.I y II, 117.I, 178, 180.I, 256 y 410 de la CPE; 8.2 inc. h) y 25 de la CADH; 14.5 del PIDCP.

Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.

De la revisión de los antecedentes adjuntos al cuaderno procesal, y por lo manifestado por la propia accionante, se evidencia que la nombrada dentro del proceso administrativo sustanciado contra su persona por el Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a denuncia de Claudia Márquez Blacutt por la supuesta infracción del art. 7.10 de la Ley Municipal 1170/2022, el 17 de junio, fue notificada con la RM 9376/2024; por la cual, se declaró probada la denuncia interpuesta determinando su responsabilidad administrativa por la contravención del art. 13.3 de la Ley Municipal 1170/2022 con la agravante de ser sancionada por la falta grave en la misma gestión legislativa municipal; en consecuencia, se aplica una acción gravísima correspondiente a una suspensión temporal del cargo de veinte días calendario sin goce de haberes en aplicación del art. 8.13 con relación al 13.3 de la citada Ley Municipal; por cuanto, se tiene que el proceso administrativo se encuentra en la etapa de recurso de reconsideración estando pendiente de Resolución, en ese transcurso, el 20 de junio de 2024 interpuso una primera acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 13.3 y 55.II de la Ley Municipal 1170/2022, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 7, 8, 13.I, II y IV, 14.I, II y “III”, 15.II y III, 21.1, 2, 3, 5 y 6, 26.I y II.1, 28, 108, 109.I, 115, 117.I, 144.I y II, 178, 180.I y II, 256 y 410 de la CPE; 1, 2, 8.2 inc. h), 23 y 25 de la CADH; 14.5 y 25 del PIDCP; Convenios Internacionales; y, el bloque de constitucionalidad reconocido por nuestro país (fs. 28 a 45), que fue rechazada por el Tribunal administrativo consultante mediante RM 9407/2024 de 1 de agosto, determinación que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, fue confirmada a través del Auto Constitucional 0367/2024-CA de 12 de agosto, signado con el número de expediente 66043-2024-133-AIC, por carecer de fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas. De manera posterior, el 30 de diciembre de 2024, nuevamente Lady Silvia Soliz Lobo dentro del mismo proceso donde se halla en espera de resolución su recurso de reconsideración contra la Resolución 9376/2024, interpone la presente acción normativa, esta vez refutando únicamente del art. 55.II de la Ley Municipal 1170/2022, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 115.I y II, 117.I, 178, 180.I, 256 y 410 de la Ley Fundamental; 8.2 inc. h) y 25 de la CADH; 14.5 del PIDCP; solicitando imprimir el procedimiento establecido por el art. 80 y 81 del CPCo (fs. 7 a 21); puesto que, al margen de reiterar normas y jurisprudencias manifestó que se vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación y acceso a la justicia.

En ese orden, se advierte que la accionante, dentro del proceso administrativo seguido contra su persona, demandó por segunda vez la inconstitucionalidad de la misma norma, y contra iguales preceptos constitucionales dentro del señalado proceso administrativo, incumpliendo de esa forma lo dispuesto por el art. 81.I del CPCo, que establece que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá presentarse por una sola vez durante la tramitación de la causa de acuerdo a su naturaleza y la finalidad de la misma, esto con el objeto de no realizar un uso abusivo y excesivo que dilate innecesariamente la tramitación de los procesos.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la accionante, en el “OTROSÍ 1.-” (fs. 20), es preciso señalar que, no corresponde realizar el análisis de dicha solicitud, debido a que la pretensión principal de esta acción normativa incurre el incumplimiento de lo previsto en el art. 81.I del CPCo. al haberse presentado por segunda vez.

Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante al haber rechazado la presente acción de inconstitucionalidad concreta obró de manera correcta.