AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2025-CA
Fecha: 25-Abr-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2025-CA
Sucre, 6 de mayo de 2025
Expedientes: 72770-2025-146-AIA
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Departamento: Cochabamba
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Daniela Cabrera Guillen, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.3 y 55.II de la Ley Municipal de Organización de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cochabamba y sus Procedimientos -Ley 1170/2022 de 22 de junio-; por ser presuntamente contraria a los arts. 13, 14, 26.I, 28, 109.I, 115, 117.I y II, 180.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h), 23.I incs. a), b) y c) y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2025, cursante de fs. 21 a 47 vta., remitido a la Comisión de Admisión el 29 del mismo mes y año, la accionante alega que la Ley Municipal 1170/2022 demandada de inconstitucional, ha ignorado los derechos políticos y el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo para las y los Concejales Municipales.
En ese sentido, presenta los siguientes argumentos de la supuesta inconstitucionalidad, señalando lo que sigue:
a) Con relación al art. 13.3 de la citada Ley 1170, que prevé: “Para las faltas gravísimas se impondrá la suspensión temporal del cargo hasta treinta (30) días calendario sin goce de haberes” (sic); indica que se ha introducido la sanción de supresión de autoridades electas, omitiendo de manera grosera lo normado con respecto a los derechos políticos de las autoridades electas mediante voto popular, regulados por el art. 28 de la CPE, por lo que una Ley Municipal, no puede estar por encima de los derechos, garantías y postulados definidos por la Norma Suprema. La sanción establecida vulnera el derecho político de participación, desconociendo e infringiendo lo previsto por el art. 26.I de la citada Ley Fundamental, porque ante una posible falta administrativa se puede perder una representación obtenida a través del voto ciudadano, afectando el propio sistema democrático.
Asimismo, señala que el citado precepto legal transgrede lo previsto por los arts. 23 incisos a) y b) de la CADH y 25 del PIDCP que garantizan el libre derecho de expresión y es violatorio de los derechos humanos, porque no puede considerarse la suspensión temporal del ejercicio del cargo de una autoridad electa como efecto de una sanción en vía administrativa; y,
b) Respecto del art. 55.II de la mencionada Ley, que instituye: “El Recurso de Reconsideración deberá ser resuelto en la siguiente Sesión Ordinaria del Pleno del Concejo del Municipal, por dos tercios de votos de los Concejales Municipales presentes habilitados para votar, tomando en cuenta los parágrafos II y III del art. 54 de la presente Ley” (sic), señala que este precepto omite flagrantemente el derecho al debido proceso, en su elemento del derecho al juez imparcial, en razón a que el Pleno del Concejo Municipal es el que impone la sanción en primera instancia y este mismo ente deliberante el que revisa el recurso de reconsideración; es decir, que revisará sus propias actuaciones, quebrantando su imparcialidad como tribunal juzgador independiente y diferente, afectando el derecho a la impugnación de una resolución, derechos que se encuentran consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, y deben estar presentes en la sustanciación de todo proceso judicial y administrativo.
De igual forma, vulnera los arts. 8.2 inc. h) y 25 del CADH y 14.5 del PIDCP, porque el derecho a recurrir es una facultad humana reconocida y regulada en instrumentos internacionales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que lo resuelto por parte de una autoridad imparcial y distinta a quien profirió la condena, es decir un tribunal distinto al primero.
Medida cautelar
En atención a los arts. 9, 34 y 24.I.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita aplicación de medidas cautelares, argumentando que la vigencia de los preceptos legales demandados de inconstitucionales, emitidos por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, podría ocasionar perjuicios irreparables, ello porque en caso de sancionarse y suspenderse a una autoridad electa mediante voto popular, se estaría dejando que se vulnere ese derecho y se tomen decisiones sin la participación de esa autoridad electa suspendida; más aun, cuando existen varios procesos administrativos sancionadores aperturados contra tres concejales, a los cuales se pretende suspenderlos de sus cargos como imposición de una sanción administrativa; empero, debido a la sobrecarga que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional no será posible la emisión de la respectiva sentencia que resuelva el fondo de la acción normativa dentro de los plazos procesales señalados al efecto.
En ese entendido, y en consideración a lo establecido en la SC 0664/2010-R de 19 de julio, solicita como medida cautelar preventiva: 1) El Concejo Municipal de Cochabamba no ejecuten o realicen ningun tipo de acto administrativo al interior de dicho ente que suspenda autoridades electas, vale decir, se abstenga de emitir resolución en el fondo, así como suspender todo proceso iniciado al amparo de la Ley 1170/2022, hasta que se emita la respectiva sentencia en el caso concreto; 2) En caso de que los miembros del Concejo Municipal emitan Resolucion sancionatoria con suspensión de sus cargos, podría generase daños irreparables e irremediables, al ser dictada con normativa que se presume su inconstitucionalidad; y, 3) Finalmente, refiere que la medida cautelar peticionada tiene estrecha relación o vinculación con los derechos fundamentales que se presumen vulnerados y la inconstitucionalidad de la norma citada.
I.2. Petición
Solicita se admita y se pronuncie: i) Declarando la inconstitucionalidad del numeral 3) del artículo 13 y parágrafo II del artículo 55 de la Ley Municipal 1170/2022 de Organización de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cochabamba y sus Procedimientos de 8 de junio de 2022, en mérito al haberse establecido la incompatibilidad normativa de la mencionada ley municipal con la disposiciones constitucionales y convencionales invocadas, sea conforme las formalidades de ley; y, ii) Se conceda la medida cautelar ordenando al Concejo Municipal de Cochabamba, se abstenga de proseguir todo proceso administrativo sancionador en contra de Concejales Municipales, en respeto de los derechos políticos y el debido proceso.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta “…procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 del citado cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer la acción a “…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 27.II del mismo Código, desarrolla las causales de rechazo de este tipo de acciones, en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Sobre la debida fundamentación en las acciones de inconstitucionalidad abstracta
Sobre el particular, la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, refiriéndose a los cargos de inconstitucionalidad que deben ser cumplidos, estableció que: «Sin embargo, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza denunciada y que por tal motivo considere que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico.
Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia.
Lo expresado tiene relación con lo expresado por la Corte Constitucional de Colombia cuando estableció los cargos mínimos en su Sentencia C-1052/01: “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandadaʽ. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”» (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 13.3 y 55.II de la Ley Municipal 1170/2022 de 22 de junio, “Ley Municipal de Organización de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cochabamba y sus Procedimientos; por ser presuntamente contraria a los arts. 13, 14, 26.I, 28, 109.I, 115, 117.I y II, 180.I y II y 410 de la CPE; 8.2 inc. h), 23.I incs. a), b) y c) y 25 de la CADH; 7 y 8 de la DUDH; y, 14.5 del PIDCP.
En ese contexto, es necesario referirse a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema, que prevé que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de advertirse contradicción en sus términos, proceder a la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado, labor que debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por el o la accionante; pues, como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, el juicio de constitucionalidad se basa en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política del Estado, siendo inadmisible que se deba resolver sobre su incompatibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan de infringidas, sólo así, este Tribunal podrá ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
Así, del análisis de la presente acción de control normativo, se verificó que, la accionante adjuntó fotocopia legalizada de su credencial de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, otorgada por el respectivo Tribunal Electoral; consiguientemente, cuenta con legitimación activa de acuerdo a lo previsto por el art. 74 del CPCo (fs. 1).
Sin embargo, revisado el contenido del memorial; se advierte que, sin bien identificó qué disposiciones constitucionales serían infringidas por los arts. 13.3 y 55.II de la Ley 1170 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la demanda no se encuentra sustentada con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; omitió realizar la correspondiente contrastación con cada uno de ellos, limitándose a sostener que los citados preceptos legales vulneran el debido proceso en su elemento al juez imparcial, porque el ente legislativo municipal les impone la sanción administrativa de suspensión del cargo y al mismo tiempo se constituye en segunda instancia revisora de sus propias determinaciones; así como, sus derechos políticos, al no respetar que son autoridades electas por voto popular; y, que a la fecha existen tres concejales que están siendo procesados administrativamente y que corren el riesgo de que se aplique la normativa presuntamente inconstitucional; para luego desarrollar de manera inextensa sentencias constitucionales y jurisprudencia de la Corte-IDH, de ello, se constata que el sustento constitucional no es sólido, porque no explicó con precisión las razones por las cuales existe una duda razonable sobre la constitucionalidad de la normativa legal ni la forma en que la misma podría contrariar a los preceptos constitucionales invocados; sumado a ello, no observó los alcances de la presente acción normativa que está dirigida en caso de verificar la existencia de contradicción a la depuración del ordenamiento jurídico, y “…no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas…”.
Por lo expuesto precedentemente, no se advierte una debida fundamentación jurídico-constitucional, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que genere duda razonable, no se efectuó la contrastación correspondiente entre cada uno de los preceptos legales impugnados con todos los preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos, denotando una evidente falta de fundamentación; puesto que, no es suficiente hacer citas teóricas o el desarrollo de doctrina, como lo ocurrido en el caso de autos, sino que es imprescindible fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente se vulneran disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental, cumpliendo con la obligación de exponer cada cargo de inconstitucionalidad presumido; por lo que, no se llegó a generar duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones legales denunciadas, que motivó la presente acción de inconstitucionalidad abstracta; por tales aspectos, se incumplió con lo dispuesto por el art. 24.I.4 del CPCo, en relación al art. 27.II inc. c) del mismo Código, el cual determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional.
CORRESPONDE AL AC 0266/2025-CA (viene de la pág. 7)
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Daniela Cabrera Guillen, Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.3 y 55 II de la “Ley Municipal de Organización de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cochabamba y sus Procedimientos”.
En cuanto a la medida cautelar estese a lo principal.
Al OTROSÍ 1.- Se extraña lo anunciado en el numeral 1, en lo demás por adjuntada.
A los OTROSÍES 2 y 3.- De acuerdo con lo previsto por el art. 12.I y II del CPCo, constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de éste Tribunal. Por señalado el número de teléfono celular y correo electrónico, como medio alternativo de comunicación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADA MAGISTRADO