AUTO
CONSTITUCIONAL 0266/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2025-CA

Fecha: 25-Abr-2025

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 27.II del mismo Código, desarrolla las causales de rechazo de este tipo de acciones, en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Sobre la debida fundamentación en las acciones de inconstitucionalidad abstracta

Sobre el particular, la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, refiriéndose a los cargos de inconstitucionalidad que deben ser cumplidos, estableció que: «Sin embargo, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza denunciada y que por tal motivo considere que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico.

Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia.

Lo expresado tiene relación con lo expresado por la Corte Constitucional de Colombia cuando estableció los cargos mínimos en su Sentencia C-1052/01: “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandadaʽ. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”» (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 13.3 y 55.II de la Ley Municipal 1170/2022 de 22 de junio, “Ley Municipal de Organización de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cochabamba y sus Procedimientos; por ser presuntamente contraria a los arts. 13, 14, 26.I, 28, 109.I, 115, 117.I y II, 180.I y II y 410 de la CPE; 8.2 inc. h), 23.I incs. a), b) y c) y 25 de la CADH; 7 y 8 de la DUDH; y, 14.5 del PIDCP.

En ese contexto, es necesario referirse a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema, que prevé que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de advertirse contradicción en sus términos, proceder a la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado, labor que debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por el o la accionante; pues, como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, el juicio de constitucionalidad se basa en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política del Estado, siendo inadmisible que se deba resolver sobre su incompatibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan de infringidas, sólo así, este Tribunal podrá ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.

Así, del análisis de la presente acción de control normativo, se verificó que, la accionante adjuntó fotocopia legalizada de su credencial de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, otorgada por el respectivo Tribunal Electoral; consiguientemente, cuenta con legitimación activa de acuerdo a lo previsto por el art. 74 del CPCo (fs. 1).

Sin embargo, revisado el contenido del memorial; se advierte que, sin bien identificó qué disposiciones constitucionales serían infringidas por los arts. 13.3 y 55.II de la Ley 1170 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la demanda no se encuentra sustentada con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; omitió realizar la correspondiente contrastación con cada uno de ellos, limitándose a sostener que los citados preceptos legales vulneran el debido proceso en su elemento al juez imparcial, porque el ente legislativo municipal les impone la sanción administrativa de suspensión del cargo y al mismo tiempo se constituye en segunda instancia revisora de sus propias determinaciones; así como, sus derechos políticos, al no respetar que son autoridades electas por voto popular; y, que a la fecha existen tres concejales que están siendo procesados administrativamente y que corren el riesgo de que se aplique la normativa presuntamente inconstitucional; para luego desarrollar de manera inextensa sentencias constitucionales y jurisprudencia de la Corte-IDH, de ello, se constata que el sustento constitucional no es sólido, porque no explicó con precisión las razones por las cuales existe una duda razonable sobre la constitucionalidad de la normativa legal ni la forma en que la misma podría contrariar a los preceptos constitucionales invocados; sumado a ello, no observó los alcances de la presente acción normativa que está dirigida en caso de verificar la existencia de contradicción a la depuración del ordenamiento jurídico, y “…no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas…”.

Por lo expuesto precedentemente, no se advierte una debida fundamentación jurídico-constitucional, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que genere duda razonable, no se efectuó la contrastación correspondiente entre cada uno de los preceptos legales impugnados con todos los preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos, denotando una evidente falta de fundamentación; puesto que, no es suficiente hacer citas teóricas o el desarrollo de doctrina, como lo ocurrido en el caso de autos, sino que es imprescindible fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente se vulneran disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental, cumpliendo con la obligación de exponer cada cargo de inconstitucionalidad presumido; por lo que, no se llegó a generar duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones legales denunciadas, que motivó la presente acción de inconstitucionalidad abstracta; por tales aspectos, se incumplió con lo dispuesto por el art. 24.I.4 del CPCo, en relación al art. 27.II inc. c) del mismo Código, el cual determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional.

CORRESPONDE AL AC 0266/2025-CA (viene de la pág. 7)