AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2025-CA
Fecha: 25-Abr-2025
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2025, cursante de fs. 21 a 47 vta., remitido a la Comisión de Admisión el 29 del mismo mes y año, la accionante alega que la Ley Municipal 1170/2022 demandada de inconstitucional, ha ignorado los derechos políticos y el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo para las y los Concejales Municipales.
En ese sentido, presenta los siguientes argumentos de la supuesta inconstitucionalidad, señalando lo que sigue:
a) Con relación al art. 13.3 de la citada Ley 1170, que prevé: “Para las faltas gravísimas se impondrá la suspensión temporal del cargo hasta treinta (30) días calendario sin goce de haberes” (sic); indica que se ha introducido la sanción de supresión de autoridades electas, omitiendo de manera grosera lo normado con respecto a los derechos políticos de las autoridades electas mediante voto popular, regulados por el art. 28 de la CPE, por lo que una Ley Municipal, no puede estar por encima de los derechos, garantías y postulados definidos por la Norma Suprema. La sanción establecida vulnera el derecho político de participación, desconociendo e infringiendo lo previsto por el art. 26.I de la citada Ley Fundamental, porque ante una posible falta administrativa se puede perder una representación obtenida a través del voto ciudadano, afectando el propio sistema democrático.
Asimismo, señala que el citado precepto legal transgrede lo previsto por los arts. 23 incisos a) y b) de la CADH y 25 del PIDCP que garantizan el libre derecho de expresión y es violatorio de los derechos humanos, porque no puede considerarse la suspensión temporal del ejercicio del cargo de una autoridad electa como efecto de una sanción en vía administrativa; y,
b) Respecto del art. 55.II de la mencionada Ley, que instituye: “El Recurso de Reconsideración deberá ser resuelto en la siguiente Sesión Ordinaria del Pleno del Concejo del Municipal, por dos tercios de votos de los Concejales Municipales presentes habilitados para votar, tomando en cuenta los parágrafos II y III del art. 54 de la presente Ley” (sic), señala que este precepto omite flagrantemente el derecho al debido proceso, en su elemento del derecho al juez imparcial, en razón a que el Pleno del Concejo Municipal es el que impone la sanción en primera instancia y este mismo ente deliberante el que revisa el recurso de reconsideración; es decir, que revisará sus propias actuaciones, quebrantando su imparcialidad como tribunal juzgador independiente y diferente, afectando el derecho a la impugnación de una resolución, derechos que se encuentran consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, y deben estar presentes en la sustanciación de todo proceso judicial y administrativo.
De igual forma, vulnera los arts. 8.2 inc. h) y 25 del CADH y 14.5 del PIDCP, porque el derecho a recurrir es una facultad humana reconocida y regulada en instrumentos internacionales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que lo resuelto por parte de una autoridad imparcial y distinta a quien profirió la condena, es decir un tribunal distinto al primero.
Medida cautelar
En atención a los arts. 9, 34 y 24.I.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita aplicación de medidas cautelares, argumentando que la vigencia de los preceptos legales demandados de inconstitucionales, emitidos por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, podría ocasionar perjuicios irreparables, ello porque en caso de sancionarse y suspenderse a una autoridad electa mediante voto popular, se estaría dejando que se vulnere ese derecho y se tomen decisiones sin la participación de esa autoridad electa suspendida; más aun, cuando existen varios procesos administrativos sancionadores aperturados contra tres concejales, a los cuales se pretende suspenderlos de sus cargos como imposición de una sanción administrativa; empero, debido a la sobrecarga que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional no será posible la emisión de la respectiva sentencia que resuelva el fondo de la acción normativa dentro de los plazos procesales señalados al efecto.
En ese entendido, y en consideración a lo establecido en la SC 0664/2010-R de 19 de julio, solicita como medida cautelar preventiva: 1) El Concejo Municipal de Cochabamba no ejecuten o realicen ningun tipo de acto administrativo al interior de dicho ente que suspenda autoridades electas, vale decir, se abstenga de emitir resolución en el fondo, así como suspender todo proceso iniciado al amparo de la Ley 1170/2022, hasta que se emita la respectiva sentencia en el caso concreto; 2) En caso de que los miembros del Concejo Municipal emitan Resolucion sancionatoria con suspensión de sus cargos, podría generase daños irreparables e irremediables, al ser dictada con normativa que se presume su inconstitucionalidad; y, 3) Finalmente, refiere que la medida cautelar peticionada tiene estrecha relación o vinculación con los derechos fundamentales que se presumen vulnerados y la inconstitucionalidad de la norma citada.
I.2. Petición
Solicita se admita y se pronuncie: i) Declarando la inconstitucionalidad del numeral 3) del artículo 13 y parágrafo II del artículo 55 de la Ley Municipal 1170/2022 de Organización de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cochabamba y sus Procedimientos de 8 de junio de 2022, en mérito al haberse establecido la incompatibilidad normativa de la mencionada ley municipal con la disposiciones constitucionales y convencionales invocadas, sea conforme las formalidades de ley; y, ii) Se conceda la medida cautelar ordenando al Concejo Municipal de Cochabamba, se abstenga de proseguir todo proceso administrativo sancionador en contra de Concejales Municipales, en respeto de los derechos políticos y el debido proceso.