AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2025-CA

Fecha: 05-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2025-CA

Sucre, 5 de mayo de 2025


Expediente:        72742-2025-146-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:  Chuquisaca


En consulta la Resolución 180 de 23 de abril, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera del departamento de Chuquisaca, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Cecilia Anahí Sandi Álvarez en representación legal de Jorge Antonio Camargo Rojas, Gerente General a.i. de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA), demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial (RM)  338/94 de 15 de junio de 1994, por ser presuntamente contraria a los arts. 14, 48.II y 49.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

                                       

Por memorial presentado el 14 de abril de 2025, cursante de fs. 19 a 20 vta., el accionante dentro del proceso laboral interpuesto por Max Cruz Alaca contra FANCESA, admite y reconoce que está trabajando en FANCESA desde el 7 de junio de 2017, afirma que dicha empresa le paga su bono de antigüedad en forma errónea al no aplicarse lo previsto en el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 respecto a que determinados porcentajes deben calcularse en base al salario mínimo nacional y no al haber básico como ocurre en FANCESA. A tiempo de responder la demanda laboral FANCESA señaló que calcula el pago de Bono de Antigüedad de sus trabajadores con base al haber básico pero en cumplimento de los porcentajes contenidos en el DS 21060, indicando además que el 5 de mayo de 1994, se suscribió un Convenio Colectivo entre el Sindicato de Trabajadores de FANCESA y la parte empleadora, convenio que fue debidamente homologado por RM 338/94, instrumento legal que tiene plena validez legal y goza de presunción de constitucionalidad.

En tal contexto refiere que identificó varias contradicciones entre normas ordinarias y constitucionales, que imperativamente deben ser dilucidadas vía control de constitucionalidad. La primera contradicción que identifica es que la RM 338/94 en su eficacia jurídica goza de presunción de constitucionalidad, conforme reconoce el          art. 49.I de la CPE, por lo cual hace más de tres décadas estarían aplicando dicha fórmula de cálculo de Bono de antigüedad a los trabajadores. De acuerdo al art. 48.II de la CPE, se asume que toda disposición legal debe de interpretarse en correspondencia con el principio de favorabilidad y en el caso de la RM 338/94 al disponer que el cálculo sea en base al haber básico los perjudicados son los trabajadores de FANCESA que reciben sueldos mínimos, beneficiándose quienes reciben altos sueldos. El aplicar la RM 338/94 en desconocimiento del art. 60 del            DS 21060, se está generando una discriminación en el sector fabril, generándose otra contradicción de raíz constitucional.

Por todo ello, presenta la acción de inconstitucionalidad respecto de la RM 338/94 la cual deberá aplicarse en el caso de autos, refiriendo que existe una evidente contradicción entre lo previsto en el art. 60 del DS 21060 respecto del contenido de la RM 338/94 referido al principio de favorabilidad y a generar convenios colectivos establecidos en los arts. 46 y 48 de la CPE.

I.2. Respuesta a la acción

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera del departamento de Chuquisaca, por decreto de 16 de abril de 2025, cursante a fs. 20 vta., ordenó el traslado de la presente acción de control normativo. En cuya virtud, Álvaro Santiago Salinas Terrazas, mediante memorial presentado el 23 de igual mes y año, cursante de fs. 22 a 25, respondió solicitando que se rechace la referida acción normativa con base a los siguientes fundamentos: a) La acción de inconstitucionalidad de referencia no cumple con los requisitos contenidos en el art. 79 del CPCo, ya que la resolución judicial a emitirse no depende de la constitucionalidad de la Resolución impugnada la cual además no es aplicable a gestiones que no correspondan a 1994, 1995 y 1996; b) La acción de control normativo carece de asidero legal, tornándose inviable e improcedente; c) En el caso analizado corresponde aplicar los arts. 60 de DS 21060 y único del DS 23474 que al ser normas de  orden público y de mayor jerarquía que la RM 338/1994; d) Si bien es cierto que de acuerdo al art. 49.I de la CPE el Estado reconoce el derecho  a la negociación colectiva, pero la misma está subordinada y supeditada al principio de legalidad e irrenunciabilidad de derechos previsto en el         art. 48.II de la CPE; y, e) Por todo ello  corresponde rechazar la acción de referencia por ser manifiestamente improcedente, considerando además que la resolución judicial a emitirse no depende del contenido del Convenio homologado por la RM 338/94.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 180 del 23 de abril de 2025, cursante de fs. 26 a 27, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera del departamento de Chuquisaca, rechazó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que la constitucionalidad del Convenio de 1994 y la RM 338/94 señalados en la acción de inconstitucionalidad planteada no tiene incidencia en las pretensiones de la demanda, por lo que no corresponde su análisis al momento de emitir la resolución definitiva del proceso, toda vez, que conforme reconoce el demandante el inicio de la relación laboral es posterior y la pretensión de la demanda no hace referencia alguna a la normativa mencionada.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la RM 338/94 de 15 de junio de 1994, por ser presuntamente contraria a los arts. 14, 48.II y 49.I de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

A su vez el art. 79 del mencionado Código indica que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo prevé: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

 

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas fueron agregadas).

II.3. La fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta

En cuanto a que la acción de inconstitucionalidad concreta debe contener una debida fundamentación, la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, citando a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, expresó que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación          de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.

Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente” (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).

El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que menciona a la SC 0022/2006 de 18 de abril, determinó que:”…La expresión de los fundamentos             jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, Cecilia Anahí Sandi Álvarez en representación legal de Jorge Antonio Camargo Rojas, Gerente General a.i. de FANCESA, después de responder la demanda laboral de referencia solicitó a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera del departamento de Chuquisaca, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la RM  338/94 considerando que la misma es contraria a los arts. 14, 48.II y 49.I de la CPE.

De acuerdo a lo establecido por el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la acción de control normativo; al efecto, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional.

Revisados los antecedentes de la acción normativa, se constata que, si bien la presente acción de inconstitucionalidad concreta, cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de un proceso social de beneficios sociales instaurado contra FANCESA el cual al momento de interponer la acción de inconstitucionalidad de referencia no cuenta con resolución final; asimismo, se evidencia que en la demanda de inconstitucionalidad está identificada la norma impugnada (RM 338/94) así como los preceptos constitucionales a los que consideran serían contrarios    (arts. 48.II y 49.I de la CPE); sin embargo, la parte accionante omitió considerar que la demanda debía contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, lo cual no aconteció en el caso de autos, toda vez que no realizó la correspondiente contrastación entre la norma impugnada cuya inconstitucionalidad se pretende con cada uno de los referidos preceptos constitucionales, por lo cual no es posible llegar a apreciarse una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, habiendo en lugar de ello abarcado en la mayor parte de la demanda a dar antecedentes del proceso laboral, refiriendo como se realiza el cálculo del Bono de Antigüedad en FANCESA, señalando que la RM 338/94 únicamente que  tiene plena validez legal y goza de presunción de constitucionalidad conforme determina el art. 49.I de la CPE y que al aplicar la RM 338/94 en desconocimiento del art. 60 del DS 21060, se está generando una discriminación en el sector fabril, formando otra contradicción de raíz constitucional, sin considerar que en una demanda de inconstitucionalidad resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara y puntual cada uno de los razonamientos por la Resolución Ministerial impugnada llegaría a contradecir cada precepto constitucional identificado como contrariado por la misma. Pretendiendo inclusive se realice control de legalidad señalando que existe una evidente contradicción entre lo previsto en el art. 60 del DS 21060 respecto del contenido de la RM 338/94.

En tal sentido se tiene que en la demanda no existe una exposición de causalidad precisa entre la Resolución Municipal impugnada y los preceptos constitucionales citados que genere duda razonable y que justifique promover esta acción, ni la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad consultante, por cuanto al respecto el accionante únicamente refirió que la RM 338/94 imperativamente deberá aplicarse en el caso de autos para resolver la presente controversia, sin llegar a justificar en qué medida la decisión que adoptará la Autoridad consultante dependerá de la constitucionalidad o no de la Resolución Ministerial impugnada, aspecto indispensable por ser un requisito que debe observarse para la admisión de las acciones de  inconstitucionalidad concretas; falta que no puede ser suplantada por este Tribunal, conforme precisa el AC 0312/2012-CA al indicar que: “…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el (…) Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”, determinando que ante la inobservancia del referido requisito corresponderá el rechazo de la acción (entendimiento reiterado entre otros por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, AC 0215/2018-CA de 28 de junio, AC 0222/2018-CA de 2 de julio, AC 0114/2019-CA de 27 de mayo, AC 0117/2019-CA de  28 de mayo, y el   AC 0119/2019-CA de  28 de mayo).

Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no logró generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, al carecer de fundamentos jurídicos-constitucionales.

Por otra parte, es preciso señalar respecto a la representación legal de la parte accionante que el Testimonio 147/2025 no establece la potestad de presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta analizada, asimismo, se tiene que no llegó a identificarse a la autoridad demanda que generó la norma impugnada, aspectos que debieron ser observados por la autoridad judicial consultante, debiendo mandar a subsanar la demanda en atención a lo previsto por los arts. 24.I.1 y 2 del CPCo, presupuestos formales que si bien esta Comisión de Admisión puede mandar a enmendar en función a lo establecido por el art. 26.II del citado Código; sin embargo, por economía procesal, al haberse advertido la falta de fundamentación jurídico-constitucional, no corresponde disponer su subsanación.

Por todo lo analizado, la Autoridad judicial consultante, al rechazar promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve RATIFICAR la Resolución 180 de 23 de abril, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Cecilia Anahí Sandi Álvarez en representación legal de Jorge Antonio Camargo Rojas, Gerente General a.i. de FANCESA.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0264/2025-CA (viene de la pág. 6)

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

     MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo             Ángel Edson Dávalos Rojas

                     MAGISTRADA                                        MAGISTRADO

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