AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2025-CA
Fecha: 05-May-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 14 de abril de 2025, cursante de fs. 19 a 20 vta., el accionante dentro del proceso laboral interpuesto por Max Cruz Alaca contra FANCESA, admite y reconoce que está trabajando en FANCESA desde el 7 de junio de 2017, afirma que dicha empresa le paga su bono de antigüedad en forma errónea al no aplicarse lo previsto en el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 respecto a que determinados porcentajes deben calcularse en base al salario mínimo nacional y no al haber básico como ocurre en FANCESA. A tiempo de responder la demanda laboral FANCESA señaló que calcula el pago de Bono de Antigüedad de sus trabajadores con base al haber básico pero en cumplimento de los porcentajes contenidos en el DS 21060, indicando además que el 5 de mayo de 1994, se suscribió un Convenio Colectivo entre el Sindicato de Trabajadores de FANCESA y la parte empleadora, convenio que fue debidamente homologado por RM 338/94, instrumento legal que tiene plena validez legal y goza de presunción de constitucionalidad.
En tal contexto refiere que identificó varias contradicciones entre normas ordinarias y constitucionales, que imperativamente deben ser dilucidadas vía control de constitucionalidad. La primera contradicción que identifica es que la RM 338/94 en su eficacia jurídica goza de presunción de constitucionalidad, conforme reconoce el art. 49.I de la CPE, por lo cual hace más de tres décadas estarían aplicando dicha fórmula de cálculo de Bono de antigüedad a los trabajadores. De acuerdo al art. 48.II de la CPE, se asume que toda disposición legal debe de interpretarse en correspondencia con el principio de favorabilidad y en el caso de la RM 338/94 al disponer que el cálculo sea en base al haber básico los perjudicados son los trabajadores de FANCESA que reciben sueldos mínimos, beneficiándose quienes reciben altos sueldos. El aplicar la RM 338/94 en desconocimiento del art. 60 del DS 21060, se está generando una discriminación en el sector fabril, generándose otra contradicción de raíz constitucional.
Por todo ello, presenta la acción de inconstitucionalidad respecto de la RM 338/94 la cual deberá aplicarse en el caso de autos, refiriendo que existe una evidente contradicción entre lo previsto en el art. 60 del DS 21060 respecto del contenido de la RM 338/94 referido al principio de favorabilidad y a generar convenios colectivos establecidos en los arts. 46 y 48 de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción
La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera del departamento de Chuquisaca, por decreto de 16 de abril de 2025, cursante a fs. 20 vta., ordenó el traslado de la presente acción de control normativo. En cuya virtud, Álvaro Santiago Salinas Terrazas, mediante memorial presentado el 23 de igual mes y año, cursante de fs. 22 a 25, respondió solicitando que se rechace la referida acción normativa con base a los siguientes fundamentos: a) La acción de inconstitucionalidad de referencia no cumple con los requisitos contenidos en el art. 79 del CPCo, ya que la resolución judicial a emitirse no depende de la constitucionalidad de la Resolución impugnada la cual además no es aplicable a gestiones que no correspondan a 1994, 1995 y 1996; b) La acción de control normativo carece de asidero legal, tornándose inviable e improcedente; c) En el caso analizado corresponde aplicar los arts. 60 de DS 21060 y único del DS 23474 que al ser normas de orden público y de mayor jerarquía que la RM 338/1994; d) Si bien es cierto que de acuerdo al art. 49.I de la CPE el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, pero la misma está subordinada y supeditada al principio de legalidad e irrenunciabilidad de derechos previsto en el art. 48.II de la CPE; y, e) Por todo ello corresponde rechazar la acción de referencia por ser manifiestamente improcedente, considerando además que la resolución judicial a emitirse no depende del contenido del Convenio homologado por la RM 338/94.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 180 del 23 de abril de 2025, cursante de fs. 26 a 27, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera del departamento de Chuquisaca, rechazó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que la constitucionalidad del Convenio de 1994 y la RM 338/94 señalados en la acción de inconstitucionalidad planteada no tiene incidencia en las pretensiones de la demanda, por lo que no corresponde su análisis al momento de emitir la resolución definitiva del proceso, toda vez, que conforme reconoce el demandante el inicio de la relación laboral es posterior y la pretensión de la demanda no hace referencia alguna a la normativa mencionada.