AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2025-CA
Fecha: 05-May-2025
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la RM 338/94 de 15 de junio de 1994, por ser presuntamente contraria a los arts. 14, 48.II y 49.I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
A su vez el art. 79 del mencionado Código indica que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo prevé: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas fueron agregadas).
II.3. La fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta
En cuanto a que la acción de inconstitucionalidad concreta debe contener una debida fundamentación, la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, citando a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, expresó que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente” (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).
El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que menciona a la SC 0022/2006 de 18 de abril, determinó que:”…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Cecilia Anahí Sandi Álvarez en representación legal de Jorge Antonio Camargo Rojas, Gerente General a.i. de FANCESA, después de responder la demanda laboral de referencia solicitó a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera del departamento de Chuquisaca, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la RM 338/94 considerando que la misma es contraria a los arts. 14, 48.II y 49.I de la CPE.
De acuerdo a lo establecido por el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la acción de control normativo; al efecto, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional.
Revisados los antecedentes de la acción normativa, se constata que, si bien la presente acción de inconstitucionalidad concreta, cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de un proceso social de beneficios sociales instaurado contra FANCESA el cual al momento de interponer la acción de inconstitucionalidad de referencia no cuenta con resolución final; asimismo, se evidencia que en la demanda de inconstitucionalidad está identificada la norma impugnada (RM 338/94) así como los preceptos constitucionales a los que consideran serían contrarios (arts. 48.II y 49.I de la CPE); sin embargo, la parte accionante omitió considerar que la demanda debía contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, lo cual no aconteció en el caso de autos, toda vez que no realizó la correspondiente contrastación entre la norma impugnada cuya inconstitucionalidad se pretende con cada uno de los referidos preceptos constitucionales, por lo cual no es posible llegar a apreciarse una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, habiendo en lugar de ello abarcado en la mayor parte de la demanda a dar antecedentes del proceso laboral, refiriendo como se realiza el cálculo del Bono de Antigüedad en FANCESA, señalando que la RM 338/94 únicamente que tiene plena validez legal y goza de presunción de constitucionalidad conforme determina el art. 49.I de la CPE y que al aplicar la RM 338/94 en desconocimiento del art. 60 del DS 21060, se está generando una discriminación en el sector fabril, formando otra contradicción de raíz constitucional, sin considerar que en una demanda de inconstitucionalidad resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara y puntual cada uno de los razonamientos por la Resolución Ministerial impugnada llegaría a contradecir cada precepto constitucional identificado como contrariado por la misma. Pretendiendo inclusive se realice control de legalidad señalando que existe una evidente contradicción entre lo previsto en el art. 60 del DS 21060 respecto del contenido de la RM 338/94.
En tal sentido se tiene que en la demanda no existe una exposición de causalidad precisa entre la Resolución Municipal impugnada y los preceptos constitucionales citados que genere duda razonable y que justifique promover esta acción, ni la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad consultante, por cuanto al respecto el accionante únicamente refirió que la RM 338/94 imperativamente deberá aplicarse en el caso de autos para resolver la presente controversia, sin llegar a justificar en qué medida la decisión que adoptará la Autoridad consultante dependerá de la constitucionalidad o no de la Resolución Ministerial impugnada, aspecto indispensable por ser un requisito que debe observarse para la admisión de las acciones de inconstitucionalidad concretas; falta que no puede ser suplantada por este Tribunal, conforme precisa el AC 0312/2012-CA al indicar que: “…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el (…) Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”, determinando que ante la inobservancia del referido requisito corresponderá el rechazo de la acción (entendimiento reiterado entre otros por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, AC 0215/2018-CA de 28 de junio, AC 0222/2018-CA de 2 de julio, AC 0114/2019-CA de 27 de mayo, AC 0117/2019-CA de 28 de mayo, y el AC 0119/2019-CA de 28 de mayo).
Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no logró generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, al carecer de fundamentos jurídicos-constitucionales.
Por otra parte, es preciso señalar respecto a la representación legal de la parte accionante que el Testimonio 147/2025 no establece la potestad de presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta analizada, asimismo, se tiene que no llegó a identificarse a la autoridad demanda que generó la norma impugnada, aspectos que debieron ser observados por la autoridad judicial consultante, debiendo mandar a subsanar la demanda en atención a lo previsto por los arts. 24.I.1 y 2 del CPCo, presupuestos formales que si bien esta Comisión de Admisión puede mandar a enmendar en función a lo establecido por el art. 26.II del citado Código; sin embargo, por economía procesal, al haberse advertido la falta de fundamentación jurídico-constitucional, no corresponde disponer su subsanación.
Por todo lo analizado, la Autoridad judicial consultante, al rechazar promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.