AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2025-CA
Fecha: 06-May-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2025-CA
Sucre, 6 de mayo de 2025
Expediente: 72771-2025-146-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de la II Brigada Aérea 01/2025 de 22 de abril, cursante de fs. 3 a 5, pronunciada por el Comandante de la II Brigada Aérea, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rodrigo Abel Mamani Kantuta, demandando la inconstitucionalidad del art. 89 inc. “c” -sin embargo, en su petitorio hace mención al inc. “e”- de la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación” siendo lo correcto Ley de las Fuerzas Armadas -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992-, por ser presuntamente contraria a los arts. 46.I, 115, 116.I, 117.I, 118, 119, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de abril de 2025, cursantes de fs. 6 a 13 vta.; el accionante manifiesta que dentro del Sumario Informativo Militar SIM 20/2025 DJFAB-02/2025 II B.A., y, encontrándose a punto de emitir el respectivo Auto Final, indica que dadas las especiales circunstancias que oportunamente hizo conocer, por la supuesta falta cometida que fue forzada y arbitrariamente adecuada al art. 89 inc. “c” de la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas” -siendo lo correcto Ley de las Fuerzas Armadas-, motivo por el cual, formula acción de inconstitucionalidad concreta.
Refiere que, el artículo cuestionado al haber sido promulgada en 1992, hace treinta y tres años con el paso del tiempo quedó abstraído del resguardo a preceptos de derechos y garantías constitucionales que hoy responden y protegen a la vida así como la existencia de los ciudadanos bolivianos, habiendo quedado detenido frente al carácter evolutivo que toda normativa debe tener paralelamente al desarrollo del contenido de la norma primigenia de todo el Estado.
Alega que el art. 89 inc. “c” de la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas”, trata sobre infracciones de las normas de la jerarquía y disciplina militar, cuyas acciones pueden considerarse como una falta de respeto o desobediencia hacia los superiores, llevando a sanciones disciplinarias de retiro obligatorio, se vuelve accesorio y recurrente, ya que cualquier falta disciplinaria que al parecer de la superioridad afecte el honor y la dignidad de las Fuerzas Armadas, es tipificada de esa forma, sin especificar cómo y porqué la contraviene; por ello, precisa que son susceptibles de generar criterios arbitrarios que pueden derivar en la pérdida de la fuente laboral de cualquier encausado, constituyéndose en vulneratorios al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad, a la salud y la educación. Alega que, la disposición cuestionada lesiona el debido proceso, pues resulta muy difícil y subjetivo establecer la concurrencia de los hechos que permitan establecer las causales que lo originan, ya que no existirían elementos fácticos específicos, lo que vulnera el principio de taxatividad o certeza, que pueden ser susceptibles de una valoración subjetiva y que, ineludiblemente, desemboquen en una analogía, ya que, siendo que se debate la permanencia laboral, deben ser lo más claras posibles; esa subjetividad también genera la posibilidad de que se pueda aplicar con la sanción de retiro obligatorio a una acción que ya está tipificada como falta en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23.
Indica que, el derecho a la defensa y su relación a contar dentro de un proceso con un juez imparcial y competente, se ve trastocado con el art. 89 de la “LOFA”, ya que cualquier proceso en instancia militar se inicia con un sumario informativo militar, ordenado por autoridad competente de acuerdo al Código de Procedimiento Penal Militar y la Ley de Organización Judicial Militar, para luego, de manera ilegal, ser elevado a la jurisdicción y competencia del Tribunal del Personal, sin ningún fundamento legal que sustente la declinatoria de la autoridad jurisdiccional, y al no estar actualizadas las normas, los convierte no sólo en vulnerador de derechos y garantías constitucionales, sino hasta de derechos humanos. En cuanto al derecho al trabajo, las arbitrarias y genéricas valoraciones que origina el retiro obligatorio establecido en la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas” se aplicó para cualquier tipo de falta que se adapte a los incisos respectivos.
El derecho a la vida es universal, que le incumbe a todo ser humano, pues de éste se concretizan los demás derechos, y goza de protección especial, por lo que en su relación con la fuente laboral lo hace más importante, debido a que el efecto de un proceso administrativo militar con las características que se menciona puede derivar en el retiro obligatorio que priva de su fuente laboral, poniendo también en riesgo no sólo la vida del procesado, sino también de sus dependientes.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa traslado ni respuesta alguna a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
Por Resolución de la II Brigada Aérea 01/2025 de 22 de abril, cursante de fs. 3 a 5, pronunciada por el Comandante de la II Brigada Aérea, por el que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) No define a que inciso señala exactamente, toda vez que, indica el inc. c y luego el inc. e; b) Todo sumario informativo militar, es de carácter administrativo, disciplinario de carácter sumario, es decir que conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora en un tiempo corto, y que el mismo desde que se inicia, se maneja la presunción de los delitos y/o faltas que se hubieran tipificado de manera provisional, por lo que no se estaría vulnerando el debido proceso, y, además, como todo funcionario público militar, se tiene la ineludible obligación de cumplir con los preceptos establecidos en los arts. 112 de la Ley 1405; c) El accionante asevera un criterio anticipado, como queriendo direccionar o inducir en error al señalar que el Tribunal de Personal no se encuentra dentro de la normativa militar, demostrando un desconocimiento total e inobservancia de la normativa vigente por cuanto de acuerdo al “CJ-RGA-240” en sus arts. 2 y 3 los reconoce; d) Menciona tácitamente que las normas de rango constitucional que estuvieran siendo quebrantadas serían el debido proceso, el trabajo, la salud y la vida; sin embargo, en las alegaciones no las acredita, tampoco adjunta pruebas de respaldo, de que si a la fecha ya no está trabajando, o no tiene seguro de salud y en qué medida se encuentra afectada su derecho a la vida, siendo que se ha llevado a cabo el proceso sumarial de manera justa y equitativa, respetando los derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema; y, e) Las Fuerzas Armadas tienen desde su propia ley, códigos, reglamentos y procedimientos propios en su forma de administración, además que la disposición militar vigente, amparada en los arts. 245 de la CPE y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), goza de constitucionalidad.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del citado Código, establece que la “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del nombrado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
Al respecto la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.
(…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: “…la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 89 inc. “c” -en el petitorio de su acción, refiere el inc. “e”- de la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación” siendo lo correcto Ley de las Fuerzas Armadas, por ser presuntamente contraria a los arts. 46.I, 115, 116.I, 117.I, 118, 119, 120.I de la CPE, 23.1 DUDH; y, 6.1 del PIDESC.
En cuanto al control de constitucionalidad que tiene a su cargo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que este consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales así como también convencionales que se consideran contrarios, y que, en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, dicha labor debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, él o la accionante, al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta, debe demostrar a través de la exposición de argumentos claros y concretos, la relevancia constitucional de su petición; lo que implica que corresponde explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Conforme a ello, de la lectura de la demanda se constata que, si bien la presente acción de inconstitucionalidad concreta, cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido formulada en la tramitación de un proceso sumario militar; no obstante, no cumple en parte con el art. 24.I.4 del CPCo; toda vez que, identificó a la disposición legal impugnada como el 89 inc. “c” de la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación” siendo lo correcto Ley de las Fuerzas Armadas; citando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos (arts. 46.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I de la CPE, 23.1 de la DUDH; y, 6.1 del PIDESC); sin embargo, identificó el precepto pero primero indica el inc. “c”, posteriormente el “e” (fs. 13 vta.); por otra parte, no identificó la ley, por cuanto no corresponde a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, sino a la Ley de las Fuerzas Armadas.
Por otro lado, la parte accionante omitió desarrollar argumentos claros que expresen los motivos por los que considera que el art. 89 inc. “c” de la Ley de las Fuerzas Armadas cuestionada resultaría contraria a los preceptos constitucionales y convencionales citados; confundiendo el objeto de la acción de la acción de inconstitucionalidad concreta, el cual es analizar las presuntas contradicciones o incompatibilidades del contenido de las normas cuestionadas con el texto de los preceptos constitucionales así como convencionales presuntamente infringidos y no así revisar posibles actos lesivos o la probable vulneración de derechos y garantías constitucionales que se podrían suscitar en la tramitación de un proceso administrativo, lo que resulta ser materia de las acciones tutelares; consiguientemente, se advierte que la demanda analizada carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, no efectuó el contraste requerido respecto a los preceptos considerados contrarios a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad aludidos, pues sólo los detallo, y refirió que trata sobre infracciones de las normas de la jerarquía y disciplina militar, cuyas acciones pueden considerarse como una falta de respeto o desobediencia hacia los superiores, llevando a sanciones disciplinarias de retiro obligatorio, y que ésta se vuelve accesoria y recurrente, ya que cualquier falta disciplinaria que, al parecer de la superioridad afecte el honor y la dignidad de las Fuerzas Armadas, es tipificada de esa forma sin especificar cómo y porqué la contraviene; que pueden derivar en la pérdida de la fuente laboral, constituyéndose en vulneratorios al debido proceso, a la defensa, al trabajo, la dignidad, la salud y a la educación, porque resulta muy difícil y subjetivo establecer la concurrencia de los hechos que permitan establecer las causales que lo originan, ya que no existirían elementos fácticos específicos, lo que vulnera el principio de taxatividad; en cuanto al derecho al trabajo, las arbitrarias y genéricas valoraciones que origina el retiro obligatorio establecido en la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas” se aplicó para cualquier tipo de falta que se adapte a los incisos respectivos, el derecho a la vida en su relación con la fuente laboral lo hace más importante pues el efecto de un proceso administrativo militar con las características que se menciona y deriva en el retiro obligatorio que priva de su fuente laboral, pone también en riesgo no sólo la vida del procesado, sino también de sus dependientes; además de la cita de jurisprudencia de manera ampulosa que, en ningún caso suple la carga argumentativa que debe efectuar el accionante, por todos estos extremos, es que se confirma que el accionante incurrió en la omisión de realizar la verificación del texto de la norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales que se consideran contrarios; en tal razón, no logró explicar los razonamientos o criterios deducidos de la interpretación de las normas constitucionales denunciadas como contrarias, que hagan presumir que el artículo acusado de inconstitucional, tengan dicho cargo; por otra parte, en la suma del memorial señala el art. 89, inc. “c”, posteriormente, en el petitorio, refiere al inc. “e”, evidenciándose imprecisión en cuanto a lo que pretende; en mérito a ello, se concluye que la fundamentación vertida resulta insuficiente para generar una duda razonable en torno a la constitucionalidad de la disposición legal cuestionada; por lo tanto, la presente acción analizada no cumple con el requisito de admisión relativo a la debida fundamentación jurídico-constitucional.
Asimismo, del análisis de la demanda de inconstitucionalidad presentada, se advierte que no se expresó ni justificó en qué medida la decisión que deba adoptar el Comandante de la II Brigada Aérea, en la resolución final, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto cuestionado, pues al efecto, el accionante se limitó a indicar -en su petitorio- que el art. 89 inc. “e” de la “LOFA” que por ser ambiguo y genérico pueden privarle de su fuente laboral por efecto de la vulneración a todos los preceptos constitucionales referidos, pero no sólo eso, sino que al no contar con una fuente laboral le exponen en privarle del derecho a la salud, y otros aparejados; por ello, resulta evidente que se prescinde de este requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, lo cual no fue considerado a momento de plantear esta acción normativa, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero).
Por lo expuesto, se establece que la parte accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; puesto que, no efectuó una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad de la normativa que pretende su inconstitucionalidad, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, lo cual impide efectuar un análisis de fondo de esta acción de inconstitucionalidad concreta, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la misma de carga argumentativa suficiente.
Consiguientemente, la Autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR Resolución de la II Brigada Aérea 01/2025 de 22 de abril, cursante de fs. 3 a 5, pronunciada por el Comandante de la II Brigada Aérea; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rodrigo Abel Mamani Kantuta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0267/2025-CA (viene de la pág. 8)
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO