AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2025-CA
Fecha: 06-May-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de abril de 2025, cursantes de fs. 6 a 13 vta.; el accionante manifiesta que dentro del Sumario Informativo Militar SIM 20/2025 DJFAB-02/2025 II B.A., y, encontrándose a punto de emitir el respectivo Auto Final, indica que dadas las especiales circunstancias que oportunamente hizo conocer, por la supuesta falta cometida que fue forzada y arbitrariamente adecuada al art. 89 inc. “c” de la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas” -siendo lo correcto Ley de las Fuerzas Armadas-, motivo por el cual, formula acción de inconstitucionalidad concreta.
Refiere que, el artículo cuestionado al haber sido promulgada en 1992, hace treinta y tres años con el paso del tiempo quedó abstraído del resguardo a preceptos de derechos y garantías constitucionales que hoy responden y protegen a la vida así como la existencia de los ciudadanos bolivianos, habiendo quedado detenido frente al carácter evolutivo que toda normativa debe tener paralelamente al desarrollo del contenido de la norma primigenia de todo el Estado.
Alega que el art. 89 inc. “c” de la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas”, trata sobre infracciones de las normas de la jerarquía y disciplina militar, cuyas acciones pueden considerarse como una falta de respeto o desobediencia hacia los superiores, llevando a sanciones disciplinarias de retiro obligatorio, se vuelve accesorio y recurrente, ya que cualquier falta disciplinaria que al parecer de la superioridad afecte el honor y la dignidad de las Fuerzas Armadas, es tipificada de esa forma, sin especificar cómo y porqué la contraviene; por ello, precisa que son susceptibles de generar criterios arbitrarios que pueden derivar en la pérdida de la fuente laboral de cualquier encausado, constituyéndose en vulneratorios al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad, a la salud y la educación. Alega que, la disposición cuestionada lesiona el debido proceso, pues resulta muy difícil y subjetivo establecer la concurrencia de los hechos que permitan establecer las causales que lo originan, ya que no existirían elementos fácticos específicos, lo que vulnera el principio de taxatividad o certeza, que pueden ser susceptibles de una valoración subjetiva y que, ineludiblemente, desemboquen en una analogía, ya que, siendo que se debate la permanencia laboral, deben ser lo más claras posibles; esa subjetividad también genera la posibilidad de que se pueda aplicar con la sanción de retiro obligatorio a una acción que ya está tipificada como falta en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23.
Indica que, el derecho a la defensa y su relación a contar dentro de un proceso con un juez imparcial y competente, se ve trastocado con el art. 89 de la “LOFA”, ya que cualquier proceso en instancia militar se inicia con un sumario informativo militar, ordenado por autoridad competente de acuerdo al Código de Procedimiento Penal Militar y la Ley de Organización Judicial Militar, para luego, de manera ilegal, ser elevado a la jurisdicción y competencia del Tribunal del Personal, sin ningún fundamento legal que sustente la declinatoria de la autoridad jurisdiccional, y al no estar actualizadas las normas, los convierte no sólo en vulnerador de derechos y garantías constitucionales, sino hasta de derechos humanos. En cuanto al derecho al trabajo, las arbitrarias y genéricas valoraciones que origina el retiro obligatorio establecido en la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas” se aplicó para cualquier tipo de falta que se adapte a los incisos respectivos.
El derecho a la vida es universal, que le incumbe a todo ser humano, pues de éste se concretizan los demás derechos, y goza de protección especial, por lo que en su relación con la fuente laboral lo hace más importante, debido a que el efecto de un proceso administrativo militar con las características que se menciona puede derivar en el retiro obligatorio que priva de su fuente laboral, poniendo también en riesgo no sólo la vida del procesado, sino también de sus dependientes.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa traslado ni respuesta alguna a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
Por Resolución de la II Brigada Aérea 01/2025 de 22 de abril, cursante de fs. 3 a 5, pronunciada por el Comandante de la II Brigada Aérea, por el que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) No define a que inciso señala exactamente, toda vez que, indica el inc. c y luego el inc. e; b) Todo sumario informativo militar, es de carácter administrativo, disciplinario de carácter sumario, es decir que conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora en un tiempo corto, y que el mismo desde que se inicia, se maneja la presunción de los delitos y/o faltas que se hubieran tipificado de manera provisional, por lo que no se estaría vulnerando el debido proceso, y, además, como todo funcionario público militar, se tiene la ineludible obligación de cumplir con los preceptos establecidos en los arts. 112 de la Ley 1405; c) El accionante asevera un criterio anticipado, como queriendo direccionar o inducir en error al señalar que el Tribunal de Personal no se encuentra dentro de la normativa militar, demostrando un desconocimiento total e inobservancia de la normativa vigente por cuanto de acuerdo al “CJ-RGA-240” en sus arts. 2 y 3 los reconoce; d) Menciona tácitamente que las normas de rango constitucional que estuvieran siendo quebrantadas serían el debido proceso, el trabajo, la salud y la vida; sin embargo, en las alegaciones no las acredita, tampoco adjunta pruebas de respaldo, de que si a la fecha ya no está trabajando, o no tiene seguro de salud y en qué medida se encuentra afectada su derecho a la vida, siendo que se ha llevado a cabo el proceso sumarial de manera justa y equitativa, respetando los derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema; y, e) Las Fuerzas Armadas tienen desde su propia ley, códigos, reglamentos y procedimientos propios en su forma de administración, además que la disposición militar vigente, amparada en los arts. 245 de la CPE y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), goza de constitucionalidad.