AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2025-CA

Fecha: 21-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2025-CA

Sucre, 21 de mayo de 2025

Expediente:          73077-2025-147-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    Santa Cruz

En consulta la Resolución de 6 de mayo de 2025, cursante de fs. 2 a 3, pronunciada por la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por José Luis Mayta Peralta y Juan Carlos Cáseres Méndez, demandando la inconstitucionalidad del art. 47-I-C del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -Decreto Edil 57/2022- de 26 de enero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2025, cursante de fs. 17 a 22 vta., los accionantes manifiestan que el art. 47-I-C del citado Reglamento Interno de Personal prohíbe conductas de hostigamiento, acoso, acciones vejatorias u hostiles en el ámbito laboral, ya sean de tipo psicológico, laboral o físico, que perjudiquen el desempeño o las relaciones laborales de uno o varios empleados; sin embargo, la redacción de este artículo es demasiado general y carece de claridad, ya que no especifica con exactitud cuáles acciones constituyen hostigamiento, acoso o conductas vejatorias u hostiles, esta falta de precisión da lugar a interpretaciones arbitrarias y a la aplicación de sanciones injustificadas; además, en materia disciplinaria deben aplicarse los principios de legalidad y taxatividad, lo que exige que las faltas estén claramente definidas en la normativa, evitando ambigüedades que permitan sancionar cualquier conducta de manera subjetiva.

El art. 115 de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, el cual se fundamenta en los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; no obstante, la norma impugnada carece de estos principios, ya que se trata de una disposición general que no define de manera precisa y concreta las conductas sancionables, omitiendo los elementos necesarios para que sea aplicable correctamente; por lo expuesto, solicitan que se admita la acción de inconstitucionalidad contra el art. 47-I.C de dicho Reglamento, para que, una vez efectuado el trámite correspondiente, se emita la resolución de admisión.

I.2. Respuesta a la acción

De la revisión del cuaderno procesal se advierte que no cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción normativa presentada.

 

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 6 de mayo de 2025, cursante de fs. 2 a 3, la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta fundamentando que no es suficiente solamente la identificación de las normas constitucionales que se considera estaría siendo infringidas, también es necesario que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, en consecuencia, la desobediencia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso       (AC 0473/2023-CA de 26 de octubre).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos 

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 47-I-C del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109, 115, 120.I y 180.II de la CPE. 

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Norma Suprema y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I.  Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.     Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

 

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

 

3.     Exposición de los hechos, cuando corresponda.

 

4.     En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

 

5.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.     Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3.  La fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta

En cuanto a que la acción de inconstitucionalidad concreta debe contener una debida fundamentación, la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, citando a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, expresó que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.

Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente” (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la   SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas nos corresponden).

El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que menciona a la SC 0022/2006 de 18 de abril, determinó que:"…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 47-I-C del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109, 115, 120.I y 180.II de la CPE.

El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la función de ejercer el control de constitucionalidad; es decir, verificar si una norma legal contradice la Constitución Política del Estado o tratados internacionales, con el objetivo de eliminar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones que sean incompatibles, tarea que debe ser sustentada por una fundamentación jurídico-constitucional adecuada.

En el caso analizado, esta acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada en el marco de un proceso sumario administrativo seguido contra los accionantes y otra persona, quienes como guardias municipales habrían pretendido ejercer funciones que no les competía de control de personal y hostigamiento, presuntamente vulnerando diversas disposiciones constitucionales, estatutarias y reglamentarias; por lo que, se les aperturó proceso sumario. Si bien  identificaron la norma que consideran inconstitucional y citaron preceptos constitucionales supuestamente vulnerados; sin embargo, no presentaron argumentos sólidos que expliquen cómo la norma cuestionada viola los artículos de la Constitución Política del Estado, simplemente señalaron que el art. 47-I-C del referido Reglamento Interno de Personal tiene una redacción vaga y abstracta, que podría generar discrecionalidad y sanciones arbitrarias; no obstante, esta descripción resulta insuficiente, ya que para demandar la inconstitucionalidad es necesario detallar y argumentar cómo y por qué la norma impugnada afecta derechos fundamentales y contradice la Ley Fundamental, la mera identificación de normas y la transcripción de jurisprudencia sin un análisis contextualizado y motivado no es suficiente para realizar un control efectivo, y, por ende, no genera duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto invocado, haciendo inviable el ejercicio del control de constitucionalidad en este caso.

Así también es importante señalar, cómo la decisión que deba tomar la autoridad disciplinaria depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 47-I-C de dicho Reglamento, aspecto que no fue tomado en cuenta por los accionantes, por ello, lo presentado carece de una fundamentación jurídico-constitucional adecuada, lo que impide que esta jurisdicción pueda ejercer el control de constitucionalidad sobre la norma cuestionada. En consecuencia, conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia citada, la presente acción de inconstitucionalidad concreta al no cumplir con lo establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, debe ser rechazada por falta de fundamentos jurídicos, conforme prevé el 27.II inc. c) de la citada norma.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve:

CORRESPONDE AL AC 0300/2025-CA (viene de la pág. 5)

RATIFICAR la Resolución de 6 de mayo de 2025, cursante de fs. 2 a 3, pronunciada por la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Luis Mayta Peralta y Juan Carlos Cáseres Méndez.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE


     MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo             Ángel Edson Dávalos Rojas

                     MAGISTRADA                                        MAGISTRADO

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