AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2025-CA

Fecha: 21-May-2025

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3.  La fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta

En cuanto a que la acción de inconstitucionalidad concreta debe contener una debida fundamentación, la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, citando a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, expresó que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.

Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente” (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la   SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas nos corresponden).

El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que menciona a la SC 0022/2006 de 18 de abril, determinó que:"…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 47-I-C del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109, 115, 120.I y 180.II de la CPE.

El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la función de ejercer el control de constitucionalidad; es decir, verificar si una norma legal contradice la Constitución Política del Estado o tratados internacionales, con el objetivo de eliminar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones que sean incompatibles, tarea que debe ser sustentada por una fundamentación jurídico-constitucional adecuada.

En el caso analizado, esta acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada en el marco de un proceso sumario administrativo seguido contra los accionantes y otra persona, quienes como guardias municipales habrían pretendido ejercer funciones que no les competía de control de personal y hostigamiento, presuntamente vulnerando diversas disposiciones constitucionales, estatutarias y reglamentarias; por lo que, se les aperturó proceso sumario. Si bien  identificaron la norma que consideran inconstitucional y citaron preceptos constitucionales supuestamente vulnerados; sin embargo, no presentaron argumentos sólidos que expliquen cómo la norma cuestionada viola los artículos de la Constitución Política del Estado, simplemente señalaron que el art. 47-I-C del referido Reglamento Interno de Personal tiene una redacción vaga y abstracta, que podría generar discrecionalidad y sanciones arbitrarias; no obstante, esta descripción resulta insuficiente, ya que para demandar la inconstitucionalidad es necesario detallar y argumentar cómo y por qué la norma impugnada afecta derechos fundamentales y contradice la Ley Fundamental, la mera identificación de normas y la transcripción de jurisprudencia sin un análisis contextualizado y motivado no es suficiente para realizar un control efectivo, y, por ende, no genera duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto invocado, haciendo inviable el ejercicio del control de constitucionalidad en este caso.

Así también es importante señalar, cómo la decisión que deba tomar la autoridad disciplinaria depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 47-I-C de dicho Reglamento, aspecto que no fue tomado en cuenta por los accionantes, por ello, lo presentado carece de una fundamentación jurídico-constitucional adecuada, lo que impide que esta jurisdicción pueda ejercer el control de constitucionalidad sobre la norma cuestionada. En consecuencia, conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia citada, la presente acción de inconstitucionalidad concreta al no cumplir con lo establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, debe ser rechazada por falta de fundamentos jurídicos, conforme prevé el 27.II inc. c) de la citada norma.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.