AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2025-CA
Fecha: 23-May-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2025-CA
Sucre, 23 de mayo de 2025
Expediente: 73192-2025-147-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 84/2025 de 6 de mayo, cursante de fs. 103 a 110, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Decimocuarta de El Alto del departamento de La Paz, por la que resuelve rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Liceth Mercedes Aliaga Gutiérrez y Freddy David Aliaga Gutiérrez, demandando la inconstitucionalidad del art. 315.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sus modificaciones, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de abril de 2025, cursante de fs. 84 a 91 vta., los accionantes manifiestan que, en el marco de un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), se dio inicio al juicio oral el 31 de marzo de 2025; sin embargo, la audiencia fue diferida para el 10 de abril del mismo año; no obstante, con antelación el 8 de igual mes y año, la defensa presentó un incidente ante la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Décimocuarta de El Alto del departamento de La Paz, informando sobre la existencia de otros incidentes planteados en el Juzgado similar Décimo; sin embargo, la autoridad judicial no actuó conforme a lo establecido en el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La audiencia del 10 de abril de ese año, también fue suspendida y reprogramada para el 21 del mismo mes; en esta última fecha, el juicio comenzó y su defensa presentó argumentos y pruebas solicitando la devolución del caso al juzgado de origen, debido a incidentes previos no resueltos, incluyendo nulidades y excepciones legales. A pesar de esto, la Jueza dictó la Resolución 69/2025 de 21 de abril, declarando infundado y rechazando in límine, conforme establece el art. 315.II del CPP.
La decisión fue emitida sin fundamentos jurídicos ni valoración de pruebas y dispuso la prosecución del juicio oral, imponiendo una multa al abogado defensor. Éste apeló la decisión, pero la Jueza -autoridad demandada- determinó "se tiene presente la apelación", omitiendo el mandato del Código de Procedimiento Penal (CPP). Esta resolución se considera arbitraria, sin motivación adecuada y contraria al debido proceso, vulnerando derechos constitucionales como el derecho a la defensa, a recurrir decisiones judiciales y a la valoración de pruebas.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, sin embargo, se tiene el memorial presentado el 2 de mayo de 2025 (fs. 99 a 101 vta.), en el que Mónica Antonia Colque Jiménez sostiene que la acción de inconstitucionalidad concreta solo procede respecto de normas o resoluciones de carácter normativo. En el caso en cuestión, el art. 315.II del CPP no resulta determinante para resolver el fondo del proceso penal en curso, ya que éste no depende de su eventual constitucionalidad.
La acción planteada carece de una exposición clara respecto a cómo la aplicación del artículo cuestionado vulnera derechos fundamentales, ni se evidencia una relación directa entre su contenido normativo y una supuesta contradicción con la CPE. Además, la parte acusada no demostró que la aplicación de dicha norma haya impedido el ejercicio de sus derechos procesales, pues tenía a su disposición la vía del recurso de apelación. Pese a que el art. 315.II prevé el rechazo in límine sin recurso ulterior, la autoridad judicial actuante, ejerciendo control difuso de constitucionalidad, optó por conceder dicho recurso, incluso más allá del texto expreso de la norma, conforme al art. 180.II de la CPE.
En consecuencia, esta acción normativa no responde a una controversia jurídica sobre la validez constitucional del art. 315.II del CPP, sino es un intento de dilatar el desarrollo del juicio penal. Para evaluar adecuadamente una acción de inconstitucionalidad concreta, es indispensable un análisis del contenido normativo aplicado, el contexto procesal específico y la jurisprudencia constitucional relevante. En el caso presente, no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno; por lo tanto, la acción interpuesta carece de sustento legal y debe ser rechazada in límine.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 84/2025 de 6 de mayo, cursante de fs. 103 a 110, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Decimocuarta de El Alto del departamento de La Paz, resolvió rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que: a) La argumentación presentada en la acción no satisface los requisitos exigidos por el art. 24 del CPCo, solo se hace referencia de forma incorrecta a los antecedentes del caso, sin incluir información esencial como el nombre, domicilio y la identificación precisa de la parte demandante y contra quién se dirige la acción; b) Se cuestiona de manera infundada de inconstitucionalidad al art. 315.II del CPP, y que la misma es inconstitucional porque impediría ejercer el derecho a la doble instancia y deja la decisión al criterio exclusivo del juez; sin embargo, esta interpretación es parcial y no toma en cuenta que la norma permite el rechazo in límine solo cuando el incidente carece de fundamento y prueba; la parte accionante no demuestra cómo se vulneran principios constitucionales ni confronta la norma impugnada con disposiciones constitucionales específicas, limitándose a exponer extensas citas legales sin construir un argumento que genere una duda razonable sobre su validez constitucional; y, c) Se advierte falta de conexión entre los hechos expuestos y la norma impugnada, según el art. 73.2 del CPCo, en la acción se mencionan incidentes procesales en etapa de investigación y se discute la competencia de la autoridad que conoce el caso; no obstante, no se explica cómo la decisión judicial dependería de la validez o invalidez del artículo cuestionado. El planteamiento carece de una vinculación clara y específica entre los hechos y el objeto del control constitucional, quedando como una argumentación genérica e insuficiente.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 315.II del CPP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I y 180.II de la CPE; y, 8.2 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
El art. 79 del mismo cuerpo legal, indica que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a los requisitos que se deben observar, el art. 24.I.4 del CPCo determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado"(las negrillas nos pertenecen).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, determinó que: "...si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (...).
La fundamentación exigida en el art. 24.1.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, aplicable a la acción de inconstitucionalidad concreta, determinó que: "...La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada" (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que al efecto refirió que: "...la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”(las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: ‘...La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas...’" (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: "...la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 315.II del CPP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I y 180.II de la CPE; y, 8.2 de la CADH.
Por disposición del art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como finalidad velar por la supremacía de la Constitución, ejerciendo el control de constitucionalidad y garantizando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Estas funciones se concretan mediante el ejercicio de atribuciones supremas específicas, entre las cuales se encuentra la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, conforme lo establece el art. 202.1 de la CPE.
En el presente caso, la acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada dentro de un proceso penal en etapa de juicio oral, seguido contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de violencia contra la mujer, quienes identificaron formalmente el precepto supuestamente inconstitucional -el art. 315.II del CPP- así como las normas constitucionales presuntamente vulnerados - arts. 115.I y II, 117.I, 119.I y 180.II de la CPE; y, 8.2 de la CADH.-, cumpliéndose formalmente con los requisitos iniciales de procedencia de acuerdo al marco normativo.
No obstante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se advierte que la demanda no contiene una argumentación jurídico-constitucional específica, necesaria para activar el control de constitucionalidad; en efecto, la presente acción se enfoca en denunciar la falta de motivación de la Resolución 69/2025 y una presunta vulneración al derecho a la defensa, lo cual se enmarca en supuestas deficiencias de la actividad jurisdiccional. El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sostenido de manera reiterada que las irregularidades en la valoración de la prueba o en la fundamentación de resoluciones judiciales deben canalizarse por medio de los recursos ordinarios o, en su caso, a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, la acción de inconstitucionalidad concreta no es el medio idóneo para revisar actos jurisdiccionales, sino exclusivamente para analizar la validez constitucional de una norma, el AC 0121/2012-CA, ha establecido que toda acción de inconstitucionalidad concreta debe contener una fundamentación jurídica clara que evidencie por qué la norma acusada contradice directa y materialmente los preceptos constitucionales invocados, en el presente caso, tal exigencia no ha sido cumplida.
Adicionalmente, no se ha demostrado cómo el contenido del art. 315.II del CPP, en sí mismo, resulta materialmente contrario a los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I y 180.II de la CPE; y, 8.2 de la CADH, lo que se cuestiona es cómo fue aplicado por la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Decima Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, lo cual no constituye objeto de control de constitucionalidad normativa; la acción invoca los artículos constitucionales de manera genérica y declarativa, sin establecer una confrontación directa, clara y motivada entre el contenido de la norma acusada -art. 315.II del CPP- y el texto constitucional, la simple mención de derechos fundamentales no constituye una fundamentación jurídica suficiente; es decir, no se ha expuesto, por ejemplo, cómo el rechazo in límine de incidentes -previsto en la norma cuestionada- vulnera por sí mismo el derecho al debido proceso o el derecho a impugnar decisiones judiciales, más aún cuando tales derechos no son absolutos y pueden ser regulados por ley.
En el presente caso, no se ha demostrado que la aplicación del art. 315.II del CPP sea decisiva para resolver el fondo del proceso penal, ni que su eventual declaración de inconstitucionalidad altere sustancialmente el curso del proceso; por lo que, la demanda de inconstitucionalidad concreta no cumple con los requisitos de admisibilidad, ni con la doctrina constitucional vigente, al no contener una fundamentación jurídico-constitucional suficiente ni una contradicción material demostrada entre el art. 315.II del CPP y los artículos constitucionales invocados; además, de ser una acción confusa en su planteamiento.
De lo expuesto, se concluye que en este caso no se cumplió con el art. 24.I.4 del CPCo, incurriendo en la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código, debido a la falta de fundamentos jurídico-constitucionales sólidos que generen una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. Por tanto, la acción carece de sustento suficiente para su admisión.
Consiguientemente, la Autoridad judicial consultante, al rechazar esta acción de control normativo, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional,
CORRESPONDE AL AC 0315/2025-CA (viene de la pág. 7)
resuelve: RATIFICAR la Resolución 84/2025 de 6 de mayo, cursante de fs. 103 a 110, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Las Mujeres Décimo Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, por la que resuelve rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Liceth Mercedes Aliaga Gutiérrez y Freddy David Aliaga Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO