AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2025-CA
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de abril de 2025, cursante de fs. 84 a 91 vta., los accionantes manifiestan que, en el marco de un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), se dio inicio al juicio oral el 31 de marzo de 2025; sin embargo, la audiencia fue diferida para el 10 de abril del mismo año; no obstante, con antelación el 8 de igual mes y año, la defensa presentó un incidente ante la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Décimocuarta de El Alto del departamento de La Paz, informando sobre la existencia de otros incidentes planteados en el Juzgado similar Décimo; sin embargo, la autoridad judicial no actuó conforme a lo establecido en el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La audiencia del 10 de abril de ese año, también fue suspendida y reprogramada para el 21 del mismo mes; en esta última fecha, el juicio comenzó y su defensa presentó argumentos y pruebas solicitando la devolución del caso al juzgado de origen, debido a incidentes previos no resueltos, incluyendo nulidades y excepciones legales. A pesar de esto, la Jueza dictó la Resolución 69/2025 de 21 de abril, declarando infundado y rechazando in límine, conforme establece el art. 315.II del CPP.
La decisión fue emitida sin fundamentos jurídicos ni valoración de pruebas y dispuso la prosecución del juicio oral, imponiendo una multa al abogado defensor. Éste apeló la decisión, pero la Jueza -autoridad demandada- determinó "se tiene presente la apelación", omitiendo el mandato del Código de Procedimiento Penal (CPP). Esta resolución se considera arbitraria, sin motivación adecuada y contraria al debido proceso, vulnerando derechos constitucionales como el derecho a la defensa, a recurrir decisiones judiciales y a la valoración de pruebas.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, sin embargo, se tiene el memorial presentado el 2 de mayo de 2025 (fs. 99 a 101 vta.), en el que Mónica Antonia Colque Jiménez sostiene que la acción de inconstitucionalidad concreta solo procede respecto de normas o resoluciones de carácter normativo. En el caso en cuestión, el art. 315.II del CPP no resulta determinante para resolver el fondo del proceso penal en curso, ya que éste no depende de su eventual constitucionalidad.
La acción planteada carece de una exposición clara respecto a cómo la aplicación del artículo cuestionado vulnera derechos fundamentales, ni se evidencia una relación directa entre su contenido normativo y una supuesta contradicción con la CPE. Además, la parte acusada no demostró que la aplicación de dicha norma haya impedido el ejercicio de sus derechos procesales, pues tenía a su disposición la vía del recurso de apelación. Pese a que el art. 315.II prevé el rechazo in límine sin recurso ulterior, la autoridad judicial actuante, ejerciendo control difuso de constitucionalidad, optó por conceder dicho recurso, incluso más allá del texto expreso de la norma, conforme al art. 180.II de la CPE.
En consecuencia, esta acción normativa no responde a una controversia jurídica sobre la validez constitucional del art. 315.II del CPP, sino es un intento de dilatar el desarrollo del juicio penal. Para evaluar adecuadamente una acción de inconstitucionalidad concreta, es indispensable un análisis del contenido normativo aplicado, el contexto procesal específico y la jurisprudencia constitucional relevante. En el caso presente, no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno; por lo tanto, la acción interpuesta carece de sustento legal y debe ser rechazada in límine.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 84/2025 de 6 de mayo, cursante de fs. 103 a 110, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Decimocuarta de El Alto del departamento de La Paz, resolvió rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que: a) La argumentación presentada en la acción no satisface los requisitos exigidos por el art. 24 del CPCo, solo se hace referencia de forma incorrecta a los antecedentes del caso, sin incluir información esencial como el nombre, domicilio y la identificación precisa de la parte demandante y contra quién se dirige la acción; b) Se cuestiona de manera infundada de inconstitucionalidad al art. 315.II del CPP, y que la misma es inconstitucional porque impediría ejercer el derecho a la doble instancia y deja la decisión al criterio exclusivo del juez; sin embargo, esta interpretación es parcial y no toma en cuenta que la norma permite el rechazo in límine solo cuando el incidente carece de fundamento y prueba; la parte accionante no demuestra cómo se vulneran principios constitucionales ni confronta la norma impugnada con disposiciones constitucionales específicas, limitándose a exponer extensas citas legales sin construir un argumento que genere una duda razonable sobre su validez constitucional; y, c) Se advierte falta de conexión entre los hechos expuestos y la norma impugnada, según el art. 73.2 del CPCo, en la acción se mencionan incidentes procesales en etapa de investigación y se discute la competencia de la autoridad que conoce el caso; no obstante, no se explica cómo la decisión judicial dependería de la validez o invalidez del artículo cuestionado. El planteamiento carece de una vinculación clara y específica entre los hechos y el objeto del control constitucional, quedando como una argumentación genérica e insuficiente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
- De lo expuesto, se concluye que en este caso no se cumplió con el art. 24.I.4 del CPCo, incurriendo en la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código, debido a la falta de fundamentos jurídico-constitucionales só