AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2025-CA

Fecha: 28-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2025-CA

Sucre, 28 de mayo de 2025

Expediente:            73297-2025-147-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:      Santa Cruz

En consulta la Resolución 001/2025 de 8 de mayo, cursante a fs. 26 a 28 vta., pronunciada por el Tribunal Sumariante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Logística Sociedad Anónima (S.A.) por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Raúl Daniel Choque Callex, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 103 incs. a) y b); y, 175 del Reglamento Interno de la citada Empresa, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 115; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 7 de mayo de 2025, cursante de fs. 1 a 7, el accionante manifestó que el 6 de febrero del mismo año, en la planta de Senkata, ocurrió una irregularidad en el despacho de productos con los que opera YPFB Logística S.A.; puesto que, en el turno de la noche, el operador Franz Montaño inició el despacho erróneo de producto biodiesel en lugar de diésel oil base; comenzando el despacho desde el tanque 211 en lugar del tanque 210, abriendo y cerrando de manera incorrecta las válvulas de la Sala de bombas, bajo control del Supervisor de Turno y Jefe de Planta, quienes tampoco identificaron la irregularidad. 

Habiendo ingresado en el turno de la mañana del 6 de febrero, en el desarrollo de sus actividades conjuntamente con Mario Apaza, verificaron ese hecho dando parte, conforme establecen el Protocolo y normas internas. Posteriormente se dio parte al Ministerio Público, que intervino las instalaciones de la planta y dispuso su aprehensión y la de sus compañeros de trabajo y luego el Juez de control jurisdiccional determinó su detención domiciliaria sin salida laboral.

Por otra parte, el 23 de abril de 2025, se inicia en su contra proceso sumario administrativo 003/2025 sindicándole de haber incumplido el art. 103 incs. a) y b), aplicando el art. 178 del “Reglamento Interno de Personal de la Empresa Compañía Logística de Hidrocarburos Bolivia S.A. `C.L.H.B´”, mismo que habría sido abrogado con la promulgación de la Constitución Política del Estado de “9” de febrero de 2009, mediante la cual Bolivia se constituye en Estado Plurinacional y el 3 de marzo de 2011, se instituye como YPFB Logística; por lo que es trabajador con contrato indefinido de esa empresa, no así de CLHB, ni ciudadano de la República de Bolivia. En tal entendido el art. 103 inc. a) del referido Reglamento, no es aplicable como norma mediante la cual se pretenda sancionarle, siendo esa la duda razonable, bajo la cual se emplea el art. 103 inc. b) del mismo, que dispone hacer cumplir las disposiciones establecidas este, que corresponden a funcionarios de la República de Bolivia y de la empresa CLHB, de la cual no es trabajador, vulnerando el debido proceso en todos sus elementos.

Respecto al art. 178 del mencionado Reglamento, dispone que el Tribunal resolverá el sumario administrativo en el término de quince días, vulnera el debido proceso, puesto que, no establece un mecanismo de impugnación a la resolución dictada por el Tribunal y el plazo de quince días es inconstitucional al contravenir derechos y principios laborales de protección al trabajador. Quedando establecida como duda razonable la ausencia de un procedimiento de impugnación, plazo establecido por ley y la estructura y contenido de resolución emitida por el Tribunal.

I.2. Respuesta a la acción

No consta en el expediente providencia de traslado ni memorial de respuesta.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución 001/2025 de 8 de mayo, cursante a fs. 26 a 28 vta., el Tribunal Sumariante de YPFB Logística S.A. determinó, rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al art. 103 inc. a) del Reglamento se cuestiona el presunto carácter genérico e impreciso, no obstante, dicha disposición establece un deber general de observancia normativa aplicable a toda relación laboral que por sí sola no impone una sanción específica, ni determina de manera directa responsabilidad del trabajador; b) El inc. b) del art. 103 de dicho Reglamento dispone el cumplimiento del mismo, se advierte que su redacción es incongruente y el hecho de que su aprobación sea del año 2001, no lo convierte automáticamente en inconstitucional, máxime si no se tiene acreditado que su aplicación haya generado indefensión o desconocimiento de los derechos fundamentales; y, c) En cuanto al art. 175, si bien se alega que el término de quince días es restrictivo, no se demostró que dicho plazo haya impedido ejercer el derecho a la defensa o haya limitado el derecho a ser oído o impugnar, constando la presentación de memoriales de descargo y pruebas ofrecidas, puesto que la sola existencia de un plazo procesal no es contraria a la Constitución Política del Estado.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad los arts. 103 incs. a) y b); y, 175 del Reglamento Interno de la Empresa YPFB Logística S.A., al considerarlos contrarios a los arts. 13, 115; y, 410.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

El art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.3.    La debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

En el caso en particular, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, señaló que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…”  (las negrillas son agregadas).

A su vez, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, remitiéndose a la SC 0045/2004 de 4 de mayo, que estableció que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 103 incs. a) y b); y, 175 del Reglamento Interno de la Empresa YPFB Logística S.A., al considerarlos contrarios a los arts. 13, 115; y, 410.II de la Norma Suprema.

Del análisis de la presente acción se tiene que, no obstante que en sujeción a lo establecido por el art. 81.I del CPCo, el accionante solicitó al Tribunal que sustancia el proceso sumario administrativo instaurado en su contra, promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, empero de la lectura del memorial de interposición de la misma, se advierte la inobservancia del requisito contemplado en el art. 24.I.4 de la referida norma adjetiva, toda vez que no contiene la fundamentación jurídico-constitucional requerida; teniendo en cuenta que, cuando una disposición legal es objetada a través de la acción de inconstitucionalidad, la manifestación de los argumentos consistentes en las razones por las que se considera que la misma infringe principios, preceptos, derechos o garantías, preconizados en la Norma Suprema resulta imperativa, debiendo en consecuencia e indefectiblemente explicar en qué consisten las contradicciones o discrepancias entre el texto normativo objetado y la o las  contenidas en la Ley Fundamental, aspecto que viabilizará que este máximo Tribunal puede efectuar el análisis de la problemática remitida en consulta; circunstancia que en el presente caso no acontece, toda vez que el accionante si bien señala como inconstitucionales los arts. 103 incs. a) y b); y, 175 del Reglamento Interno de la Empresa YPFB Logística S.A. y, los arts. 13, 115 y 410.II de la CPE, como normas presuntamente infringidas; no se advierte la expresión de los argumentos jurídico-constitucionales que exponga de forma clara, objetiva y suficiente por qué los preceptos impugnados serían incompatibles con los del texto constitucional; argumentación que no se cumple con la simple transcripción de las normas aducidas de inconstitucionales como de las que a su criterio serían transgredidas, siendo necesario efectuar una confrontación apropiada respecto a cada una de las disposiciones legales; con la finalidad de lograr generar una duda razonable y fundada respecto a la constitucionalidad de alguna disposición infra constitucional, es decir, que la falta de dicho requisito es causal de rechazo, conforme se desprende de lo referido en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional. Asimismo, se tiene que no justificó de qué forma la disposición cuestionada seria aplicada en la resolución final a emitirse.

Del contexto manifestado en líneas precedentes, se concluye en la carencia de fundamentos jurídico-constitucionales, que se configura en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por lo expuesto, el Tribunal Sumariante consultante, al rechazar esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuó de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve:   RATIFICAR la Resolución 001/2025 de 8 de mayo, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada por el Tribunal Sumariante de YPFB Logística S.A.; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Raúl Daniel Choque Callex.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0319/2025-CA (viene de la pág. 5)

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                     Ángel Edson Dávalos Rojas

                MAGISTRADA

                           MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO