AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2025-CA

Fecha: 28-May-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 7 de mayo de 2025, cursante de fs. 1 a 7, el accionante manifestó que el 6 de febrero del mismo año, en la planta de Senkata, ocurrió una irregularidad en el despacho de productos con los que opera YPFB Logística S.A.; puesto que, en el turno de la noche, el operador Franz Montaño inició el despacho erróneo de producto biodiesel en lugar de diésel oil base; comenzando el despacho desde el tanque 211 en lugar del tanque 210, abriendo y cerrando de manera incorrecta las válvulas de la Sala de bombas, bajo control del Supervisor de Turno y Jefe de Planta, quienes tampoco identificaron la irregularidad. 

Habiendo ingresado en el turno de la mañana del 6 de febrero, en el desarrollo de sus actividades conjuntamente con Mario Apaza, verificaron ese hecho dando parte, conforme establecen el Protocolo y normas internas. Posteriormente se dio parte al Ministerio Público, que intervino las instalaciones de la planta y dispuso su aprehensión y la de sus compañeros de trabajo y luego el Juez de control jurisdiccional determinó su detención domiciliaria sin salida laboral.

Por otra parte, el 23 de abril de 2025, se inicia en su contra proceso sumario administrativo 003/2025 sindicándole de haber incumplido el art. 103 incs. a) y b), aplicando el art. 178 del “Reglamento Interno de Personal de la Empresa Compañía Logística de Hidrocarburos Bolivia S.A. `C.L.H.B´”, mismo que habría sido abrogado con la promulgación de la Constitución Política del Estado de “9” de febrero de 2009, mediante la cual Bolivia se constituye en Estado Plurinacional y el 3 de marzo de 2011, se instituye como YPFB Logística; por lo que es trabajador con contrato indefinido de esa empresa, no así de CLHB, ni ciudadano de la República de Bolivia. En tal entendido el art. 103 inc. a) del referido Reglamento, no es aplicable como norma mediante la cual se pretenda sancionarle, siendo esa la duda razonable, bajo la cual se emplea el art. 103 inc. b) del mismo, que dispone hacer cumplir las disposiciones establecidas este, que corresponden a funcionarios de la República de Bolivia y de la empresa CLHB, de la cual no es trabajador, vulnerando el debido proceso en todos sus elementos.

Respecto al art. 178 del mencionado Reglamento, dispone que el Tribunal resolverá el sumario administrativo en el término de quince días, vulnera el debido proceso, puesto que, no establece un mecanismo de impugnación a la resolución dictada por el Tribunal y el plazo de quince días es inconstitucional al contravenir derechos y principios laborales de protección al trabajador. Quedando establecida como duda razonable la ausencia de un procedimiento de impugnación, plazo establecido por ley y la estructura y contenido de resolución emitida por el Tribunal.

I.2. Respuesta a la acción

No consta en el expediente providencia de traslado ni memorial de respuesta.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución 001/2025 de 8 de mayo, cursante a fs. 26 a 28 vta., el Tribunal Sumariante de YPFB Logística S.A. determinó, rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al art. 103 inc. a) del Reglamento se cuestiona el presunto carácter genérico e impreciso, no obstante, dicha disposición establece un deber general de observancia normativa aplicable a toda relación laboral que por sí sola no impone una sanción específica, ni determina de manera directa responsabilidad del trabajador; b) El inc. b) del art. 103 de dicho Reglamento dispone el cumplimiento del mismo, se advierte que su redacción es incongruente y el hecho de que su aprobación sea del año 2001, no lo convierte automáticamente en inconstitucional, máxime si no se tiene acreditado que su aplicación haya generado indefensión o desconocimiento de los derechos fundamentales; y, c) En cuanto al art. 175, si bien se alega que el término de quince días es restrictivo, no se demostró que dicho plazo haya impedido ejercer el derecho a la defensa o haya limitado el derecho a ser oído o impugnar, constando la presentación de memoriales de descargo y pruebas ofrecidas, puesto que la sola existencia de un plazo procesal no es contraria a la Constitución Política del Estado.