AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2025-CA

Fecha: 28-May-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad los arts. 103 incs. a) y b); y, 175 del Reglamento Interno de la Empresa YPFB Logística S.A., al considerarlos contrarios a los arts. 13, 115; y, 410.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

El art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.3.    La debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

En el caso en particular, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, señaló que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…”  (las negrillas son agregadas).

A su vez, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, remitiéndose a la SC 0045/2004 de 4 de mayo, que estableció que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 103 incs. a) y b); y, 175 del Reglamento Interno de la Empresa YPFB Logística S.A., al considerarlos contrarios a los arts. 13, 115; y, 410.II de la Norma Suprema.

Del análisis de la presente acción se tiene que, no obstante que en sujeción a lo establecido por el art. 81.I del CPCo, el accionante solicitó al Tribunal que sustancia el proceso sumario administrativo instaurado en su contra, promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, empero de la lectura del memorial de interposición de la misma, se advierte la inobservancia del requisito contemplado en el art. 24.I.4 de la referida norma adjetiva, toda vez que no contiene la fundamentación jurídico-constitucional requerida; teniendo en cuenta que, cuando una disposición legal es objetada a través de la acción de inconstitucionalidad, la manifestación de los argumentos consistentes en las razones por las que se considera que la misma infringe principios, preceptos, derechos o garantías, preconizados en la Norma Suprema resulta imperativa, debiendo en consecuencia e indefectiblemente explicar en qué consisten las contradicciones o discrepancias entre el texto normativo objetado y la o las  contenidas en la Ley Fundamental, aspecto que viabilizará que este máximo Tribunal puede efectuar el análisis de la problemática remitida en consulta; circunstancia que en el presente caso no acontece, toda vez que el accionante si bien señala como inconstitucionales los arts. 103 incs. a) y b); y, 175 del Reglamento Interno de la Empresa YPFB Logística S.A. y, los arts. 13, 115 y 410.II de la CPE, como normas presuntamente infringidas; no se advierte la expresión de los argumentos jurídico-constitucionales que exponga de forma clara, objetiva y suficiente por qué los preceptos impugnados serían incompatibles con los del texto constitucional; argumentación que no se cumple con la simple transcripción de las normas aducidas de inconstitucionales como de las que a su criterio serían transgredidas, siendo necesario efectuar una confrontación apropiada respecto a cada una de las disposiciones legales; con la finalidad de lograr generar una duda razonable y fundada respecto a la constitucionalidad de alguna disposición infra constitucional, es decir, que la falta de dicho requisito es causal de rechazo, conforme se desprende de lo referido en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional. Asimismo, se tiene que no justificó de qué forma la disposición cuestionada seria aplicada en la resolución final a emitirse.

Del contexto manifestado en líneas precedentes, se concluye en la carencia de fundamentos jurídico-constitucionales, que se configura en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por lo expuesto, el Tribunal Sumariante consultante, al rechazar esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuó de manera correcta.