AUTO CONSTITUCIONAL
0120/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2025-RCA

Fecha: 06-May-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 10 y 17 de marzo de 2025, cursantes de fs. 157 a 163; y, 177 a 178, el accionante manifiesta que ingresó a trabajar el 4 de mayo de 2015 al Banco Sol S.A. hasta el 4 de marzo de 2023, momento en el que presentó su renuncia voluntaria, siendo a partir de esa fecha que dejó de tener la calidad de trabajador, no contando en su file personal con ninguna llamada de atención, observación o cualquier otro hecho irregular o contravencional.

Sin embargo, el 17 de junio de 2024, a través de la Comisión Mixta gestión 2024, su ex empleador le inicia un supuesto proceso sumario interno, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Final 006/2024 de 30 de julio; por la que, sin tener competencia legal que determine la existencia de responsabilidad administrativa, según ellos, por la contravención de varios artículos del Reglamento Interno de Trabajo y del Código de Ética del Banco Sol S.A.

Refiere que oportunamente presentó dos memoriales ante la Comisión Mixta haciéndoles conocer que el proceso sumario era completamente ilegal, pues se le estaba procesando sin tener competencia para ello, lamentablemente sus reclamos no fueron atendidos de forma favorable; motivo por el cual, formuló el recurso de impugnación siendo resuelto por la Gerencia Nacional de Asuntos Legales de la citada entidad financiera, por Resolución de Impugnación 002/2024 de 28 de agosto, fallo en el cual tampoco se analizó la falta de competencia para iniciar un proceso administrativo interno a un ex trabajador, y siendo que dicha Resolución puso fin a los medios de reclamo conforme al art. 130 del Reglamento Interno de Trabajo, y habiéndole notificado el 11 de septiembre de 2024, se encontraría dentro de plazo para la formulación de ésta acción de defensa.

Señala que, posteriormente el 17 del mencionado mes y año, por Nota CITE: TH-120/2024 el Gerente Regional de Cochabamba de la nombrada entidad financiera, le comunicó que se procedió a recodificar ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), bajo la codificación 153: “‘…Contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales o regulatorias, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y sin fórmula de solución voluntaria…’”  (sic), en mérito a la Resolución del proceso sumario interno, cambiándose su desvinculación “…que fue por renuncia a uno de ‘contravenciones graves…’” (sic). Todo ello en razón de un proceso sumario interno que se encontraría viciado de nulidad por la falta de competencia, hechos que lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento juez natural respecto a la competencia, al trabajo, la garantía de aplicación objetiva de la ley y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.4, 14.III, IV y V; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución por Impugnación 002/2024 de 28 de agosto; b) Que la Gerencia Nacional de Asuntos Legales proceda a emitir una nueva resolución en la que determine la nulidad de todo el proceso sumario interno seguido en su contra por no contar la Comisión Sumariante con la competencia para procesar a ex trabajadores según dispone su Reglamento Interno de Trabajo en vigencia; y, c) Se ordene al co accionante gerente Regional del Banco Sol S.A., que proceda inmediatamente a codificar su registro de desvinculación en la ASFI, bajo el código correspondiente a renuncia, dejando sin efecto la recodificación con el Código 153 que ilegalmente realizó en su perjuicio.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 12 de marzo de 2025, cursante a fs. 164, determinó que subsane los siguientes aspectos, bajo conminatoria de aplicarse lo dispuesto en el art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo): 1) Al ser ambigua la ampulosa demanda, conforme al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, previsto a los arts. 128 y 129 de la CPE, debiendo cumplir organizadamente con el art. 33.4 y 5 del CPCo, exponiendo en forma cronológica, secuencial, concreta, clara y precisa el acto o última resolución no susceptible de impugnación que motiva la acción, o las medidas de hecho que hubieran sido asumidas en su contra, y el nexo de causalidad con cada uno de los derechos que considera lesionados, debiendo explicar concretamente las razones por las que estima restringidos sus derechos fundamentales; 2) Conforme al     art. 33.2 del citado Código, demuestre, aclare y especifique en cuanto a la legitimación pasiva que ostenta cada uno de los accionados; 3) Por el principio de verdad material y la obligación que tiene la parte accionante de demostrar de manera objetiva su pretensión, en cumplimiento del art. 33.7 del referido Código, presente copia legible y completa de la diligencia de notificación con la resolución que considera vulneradora de sus derecho; 4) Formule una pretensión de manera clara, precisa y coherente, explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica y los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio; y, 5) De manera clara y específica señala si existen terceros interesados que tengan interés legítimo que podrían ostentar.

La nombrada Sala Constitucional, mediante Resolución de 18 de marzo de 2025, cursante de fs. 179 a 180, determinó POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura del memorial de subsanación en cuanto a la legitimación pasiva y el acto o resolución que se impugna, hace referencia a que está dirigida contra el Gerente Nacional de Asuntos Legales, “al no haber realizado cuidadosamente lo expuesto en el Recurso de Impugnación se ha convertido en la persona que suprimió los derechos acusados”, por otra parte la dirige también contra el Gerente Regional del Banco Sol S.A., al cambiar su registro de codificación de la ASFI; ii) En cuanto a la identificación del acto vulnerador y legitimación pasiva cita a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0002/2012 de 13 de marzo; y, 1954/2013 de 4 de noviembre, precisando que el accionante dirigió la acción de defensa contra la Gerente Nacional de Asuntos Legales y el Gerente Regional ambos del Banco Sol S.A., realizando una confusa identificación de actos u omisiones ilegales o indebidos por parte de los “servidores públicos”, que vulneran sus derechos; y, iii) El petitorio sería incongruente en razón a cada uno de los presupuestos formales están interrelacionados y al no haber cumplido con ellos, no llega a establecer correctamente el nexo de causalidad entre el acto impugnado, los derechos vulnerados y el petitorio.

La parte accionante fue notificada con la indicada Resolución, el 21 de marzo de 2025 (fs. 181), habiendo presentado impugnación el 25 de igual mes y año (fs. 182 a 184 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que: a) La fundamentación de la acción de defensa fue claramente expuesta en los memoriales presentados; b) En cuanto a la legitimación pasiva de acuerdo a los antecedentes fácticos del caso se dejó claramente establecido que fue la última decisión que resolvió su recurso de impugnación que emanó de la Gerencia Nacional de Asuntos Legales del Banco Sol S.A., que fue la persona que suprimió sus derechos al no haber revisado cuidadosamente lo expuesto en el recurso de impugnación y contra el Gerente Regional de Cochabamba del nombrado Banco, al haber procedido a cambiar su registro de codificación en la ASFI, como consecuencia del ilegal proceso al que fue sometido, quien también adquiriría legitimación pasiva, al hacer mención de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0002/2012 de 13 de marzo y 1654/2013 de 04 de noviembre…” (sic), en las que se resuelven problemáticas en las que los tribunales de impugnación son entes colegiados, lo que no ocurre en su caso; c) En cuanto a la notificación con la última resolución vulneradora de derechos, adjuntó fotocopias legalizadas de todo el expediente administrativo, en el cual cursa el Acta Notarial 112/2024, en copia totalmente legible en el que se advierte que fue notificado el 11 de septiembre de 2024; d) El petitorio guarda coherencia con los hechos denunciados y los derechos lesionados, y en cuanto al nexo de causalidad no es un requisito que determine el rechazo de su acción, además de haberse señalado el art. 33.7 del CPCo, el cual es referido a la prueba que tenga, cuando dicho aspecto no fue observado, toda vez que, adjunto todo el proceso sumario; y, e) Los terceros interesados no fueron nombrados ya que manifestó expresamente la inexistencia de los mismos.