AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2025-RCA
Fecha: 06-May-2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, instituye que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Por ello, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad expresados en el art. 33 del CPCo, el juez, tribunal de garantías o salas constitucionales, deben verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Causas para declarar por no presentada una acción de defensa
La SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, instituyó que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
De los datos que cursan en el expediente; se tiene que, el accionante activa la presente acción de amparo constitucional denunciando que, el 17 de junio de 2024, a través de la Comisión Mixta gestión 2024, su ex empleador le inició un supuesto proceso sumario interno, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Final 006/2024; por la que, sin tener competencia legal que determine la existencia de responsabilidad administrativa, según ellos por la contravención de varios artículos del Reglamento Interno de Trabajo y del Código de Ética del Banco Sol S.A., habiendo oportunamente presentado dos memoriales ante la Comisión Mixta haciéndoles conocer que el proceso sumario era completamente ilegal, pues se le estaba procesando sin tener competencia para ello; empero, sus reclamos no fueron atendidos de forma favorable, motivo por el cual formuló el recurso de impugnación siendo resuelto por la Gerencia Nacional de Asuntos Legales de la citada entidad financiera, por Resolución de Impugnación 002/2024, fallo en el cual tampoco se analizó la falta de competencia para iniciar un proceso administrativo interno a un ex trabajador, y siendo que dicha Resolución puso fin a los medios de reclamo conforme al art. 130 del Reglamento Interno de Trabajo, y habiéndole notificado el 11 de septiembre de 2024, se encontraría dentro de plazo para la formulación de ésta acción de defensa, posteriormente el 17 mencionado mes y año, por Nota CITE: TH-120/2024 el Gerente Regional de Cochabamba de la nombrada entidad financiera, le comunicó que se procedió a recodificar ante la ASFI, bajo la codificación 153, en mérito a la Resolución del proceso sumario interno, cambiándose su desvinculación que fue por renuncia a una por contravenciones graves.
Expuesto el problema jurídico planteado, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 12 de marzo de 2025, pidió que se subsanen algunos puntos: 1) Al ser ambigua la ampulosa demanda, conforme al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, exponiendo en forma cronológica, secuencial, concreta, clara y precisa el acto o última resolución no susceptible de impugnación que motiva la acción, o las medidas de hecho que hubieran sido asumidas en su contra, y el nexo de causalidad con cada uno de los derechos que considera lesionados, debiendo explicar concretamente las razones por las que estima restringidos sus derechos fundamentales; 2) Demuestre, aclare y especifique en cuanto a la legitimación pasiva que ostenta cada uno de los accionados; 3) Presentar copia legible y completa de la diligencia de notificación con la resolución que considera vulneradora de sus derecho; 4) Formule una pretensión de manera clara, precisa y coherente, explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica y los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio; y, 5) De manera clara y específica señala si existen terceros interesados que tengan interés legítimo que podrían ostentar.
Ante ello la parte accionante por memorial de 17 de marzo de 2025, dentro de plazo otorgado, manifestó que: i) La Resolución por impugnación es la última decisión no susceptible de impugnación, así como el acto ilegal y omisivo que motiva la presente acción de defensa, siendo el nexo de causalidad entre ese acto y los derechos vulnerados la circunstancia de que la demandada no compulsó debidamente la falta de competencia de la Comisión Sumariante, con lo cual quebrantó los derechos, garantías y principios acusados que fueron debidamente identificados, igualmente cita el AC 0178/2023-RCA de 15 de noviembre, no corresponde la exigencia del nexo de causalidad; ii) Referente a la legitimación pasiva identificó a la Gerente Nacional de Asuntos Legales y el Gerente Regional de Cochabamba; iii) La notificación con el último actuado lesiva a sus derechos, se encuentra en fotocopia legalizada en el Acta Notarial 112/2024, habiendo sido notificado el 11 de septiembre de igual año; iv) El petitorio resulta por demás evidente que lo que solicita es dejar sin efecto la última resolución vulneradora y se emita una nueva apegada a la legalidad y la seguridad jurídica, aplicando el Reglamento Interno que no permite procesar a ex trabajadores; y, v) Reitera la inexistencia de terceros interesados.
Por Resolución de 18 de marzo de 2025, cursante de fs. 179 a 180, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, determinó tener POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, considerando que, en cuanto a la identificación del acto vulnerador y legitimación pasiva el accionante dirigió la acción de defensa contra la Gerente Nacional de Asuntos Legales y el Gerente Regional ambos del Banco Sol S.A., realizando una confusa identificación de actos u omisiones ilegales o indebidos por parte de los “servidores públicos”, que vulneran sus derechos; y, el petitorio sería incongruente en razón a cada uno de los presupuestos formales están interrelacionados y al no haber cumplido con ellos, no llega a establecer correctamente el nexo de causalidad entre el acto impugnado, los derechos vulnerados y el petitorio.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, los Jueces, Tribunales de garantías y ahora las Salas Constitucionales tienen la atribución de disponer tener por no presentada la acción de amparo constitucional, ante el incumplimiento por la parte accionante de una orden previa para subsanar los requisitos de admisibilidad determinados en el art. 33 del CPCo, o en su caso el incumplimiento al plazo estipulado.
Establecida la problemática planteada y la pretensión de tutela constitucional, pasaremos a analizar si los fundamentos expuestos por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba para determinar por no presentada la acción de amparo constitucional, resultan correctos o no; al respecto:
a) En cuanto a la Legitimación pasiva, al observa que en lo que respecta al acto o resolución que impugna, hace referencia que está dirigida contra “…el Gerente Nacional de Asuntos Legales ‘al no haber revisado cuidadosamente lo expuesto en el Recurso de Impugnación se ha convertido en la persona que suprimió los derechos acusados ‘. Así mismo la dirige contra el Gerente Regional del Banco Solidiario S.A., ‘al haber procedido a cambiar mi registro de codificación en la ASFI como consecuencia del ilegal proceso al que fui sometido adquiere también suficiente legitimación pasiva para responder por sus actos violatorios’” (sic).
En cuanto a la legitimación pasiva la SCP 1954/2013 de 4 de noviembre, precisó que: “La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción. La abundante jurisprudencia constitucional determinó que debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que presumiblemente ocasionó las violaciones a derechos y garantías; a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra, y cuando se trata de órganos colegiados, es injustificable que la acción de defensa no esté dirigida contra todos los miembros que pronunciaron la resolución o asumieron determinada decisión, por cuanto el miembro del órgano colegiado que no fue demandado quedaría en indefensión al momento de responder por las denuncias efectuadas en su contra” (las negrillas nos corresponden); conforme a ello de la revisión inextensa tanto del memorial de la acción de defensa como el de subsanación, se hace evidente la identificación de las personas que a criterio del accionante le causaron lesión a sus derechos constitucionales, y siendo la última resolución no susceptible del impugnación compuesta por una persona no siendo un tribunal colegiado, como determina el art. 130 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Sol S.A. (fs. 104 vta.), por otra parte contra el Gerente Regional de Cochabamba del nombrado Banco, denuncia que procedió a recodificar ante la ASFI, bajo la codificación 153, actos que considera lesivo a sus derechos, habiendo cumplido con lo dispuesto tanto el procedimiento constitucional, así como en la jurisprudencia.
b) Sobre el nexo de causalidad entre los hechos y derechos que se acusan como lesionados, al señalar que el petitorio sería incongruente con cada uno de los presupuestos formales que se encuentran interrelacionados no se llega a establecer el nexo de causalidad.
Sobre este extremo, la citada Sala Constitucional no tomo en cuenta que, el AC 0013/2018-RCA de 5 de febrero, citando la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, recalcó que: “‘…los requisitos de contenido y de forma que debe tener toda acción tutelar, entre los que se encuentran la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos, toda vez que el cumplimiento de esa relación causal deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada.” (las negrillas nos pertenecen); conforme a ello, se encuentra plenamente establecido que no es exigible explicar el nexo de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional; empero, en la Resolución que determinó por no presentada esta acción tutelar, se apartó de la línea jurisprudencial descrita; por ende, no es posible ratificar la determinación asumida sobre este alegato; y,
Ahora bien, toda vez que, lo resuelto por la nombrada Sala Constitucional, se encuentra desvirtuado; respecto al principio de subsidiariedad este fue cumplido, habida cuenta que la Resolución Impugnación 002/2024 de 28 de agosto, pronunciada por la Gerente Nacional de Asuntos Legales, no procede recurso ulterior (art. 130 del Reglamento Interno de Personal del Banco Sol S.A.), lo que permite confirmar que las previsiones legales contenidas en los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54.I y 55.I del CPCo; en cuanto al principio de inmediatez, el último actuado procesal que se acusa de lesivo a sus derechos el plazo de los seis meses para la formulación de ésta acción de defensa debe computarse desde la notificación con dicho actuado, es así que en el presente caso, se impugna es la Resolución por Impugnación 002/2024 (fs. 134 a 137 vta.) el cual fue notificado el 11 de septiembre de igual año (fs. 138 y vta.) y la presentación de ésta acción de defensa fue el 10 de marzo de 2025 (fs. 1), encontrándose dentro de plazo de los seis meses que exige el principio de inmediatez. Ante la inexistencia de causal de improcedencia reglada prevista por el art. 53 del mismo Código, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional regularizar la situación presentada, verificando si la parte accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad.
II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión
1) La demanda de la acción cuenta con el nombre apellidos y demás generales de ley del impetrante de tutela (fs. 157 y 163);
2) Indicó los nombres, apellidos y cargo de las personas demandadas (fs. 158);
3) La demanda cuenta con patrocinio de un profesional abogado (fs. 163; y, 177 vta.);
4) Del memorial de la acción de amparo; así como, el de subsanación, se advierte una relación cronológica y clara de los hechos en los que el accionante basa la acción;
5) Los derechos constitucionales que considera vulnerados fueron precisados, y descritos en el punto I.2 de este Auto Constitucional;
6) No solicitó la aplicación de alguna medida cautelar; sin embargo, la misma no es obligatoria sino potestativa;
7) Presentó prueba en la que fundan la demanda, adjuntando al efecto fotocopias simples, legalizadas y originales de los actuados del proceso administrativo (fs. 2 a 155); y,
8) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 162 vta.177 vta.).
Por todo lo señalado, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la referida Sala Constitucional, al haber declarado POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.