AUTO CONSTITUCIONAL
0128/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2025-RCA

Fecha: 15-May-2025

Al respecto la SC 1299/2011-R de 26 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0148/2010 de 17 de mayo, refirió lo siguiente: “‘Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcional

En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías o medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho. Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Por su parte,  la SCP 0791/2020-S4 de 1 de diciembre, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la          SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales’” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

Por Resolución 11 de abril de 2025, la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, alegando que el principio de subsidiariedad que rige a este tipo de acción de defensa, no fue cumplido, toda vez que los accionantes, a efectos de hacer valer sus derechos sobre el bien inmueble que manifiestan ser de su propiedad, debieron activar la vía legal ordinaria de acuerdo a lo determinado por el Código Civil y el Código Procesal Civil; ya que si la parte accionante se sentía afectada en sus derechos, podía activar los procesos ordinarios, previsto en la norma adjetiva civil.

Ahora bien, de la lectura del memorial de la acción tutelar, se tiene que la parte accionante invoca la vulneración de su derecho a la propiedad, sobre un bien inmueble (lote de terreno), ubicado en la urbanización San Pedro II Ex Hacienda Calacaja, lote 10, manzano I, zona norte de la ciudad de Oruro, siendo su calidad legal de propietarios, toda vez que al reunirse para ir a realizar la ch’alla correspondiente el 4 de marzo de 2025, se constataron que su lote de terreno se encontraba amurallado por terceros, sin su consentimiento ni conocimiento previo, y al realizar las averiguaciones con los vecinos, coincidieron que se habría realizado el amurallamiento del lote por el ahora demandado Víctor Hugo Arispe Cardozo y no sólo su lote sino también los colindantes, correspondientes a los lotes 6 y 9, motivo por el cual se constituyeron junto al Notario de Fe Pública (fs. 2), evidenciando tal extremo, que dicha muralla fue levantada con materiales de construcción permanente, con la intención de apropiarse del bien inmueble, impidiendo el acceso a los legítimos propietarios y perturbando gravemente el ejercicio de su derecho propietario, adjuntando en original su matrícula computarizada, así como la declaratoria de herederos (fs. 3 a 7),así como información rápida de Derechos Reales (DD.RR.) y muestrario fotográfico (fs. 11 a 12) .

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la posible concurrencia de vías de hecho, constituye una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; es decir, se pretende que se pueda evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; e, impedir el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia, tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales u ordinarios vigentes, extremo que habilita una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, permitiendo que la acción de amparo constitucional pueda ser activada frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios o administrativos de defensa.

En ese entendido, se advierte que, la referida Sala Constitucional, no consideró de forma adecuada la problemática expuesta por los impetrantes de tutela; pues determinó la improcedencia de la acción tutelar aludiendo un presunto incumplimiento al principio de subsidiariedad, apartándose de esa forma de la citada jurisprudencia constitucional, que establece que puede prescindirse del principio de subsidiariedad cuando se acusan actos vinculados a medidas de hecho, tal como sucede en el presente caso, al denunciarse que el demandado sin su consentimiento ni conocimiento previo procedió a amurallar su lote de terreno, y no sólo su lote, sino también los colindantes, correspondientes a los lotes 6 y 9, dicha muralla fue levantada con materiales de construcción permanente, con la intención de apropiarse de su bien inmueble, impidiendo el acceso a los legítimos propietarios y perturbando gravemente el ejercicio de su derecho propietario, impidiéndoles ingresar a su lote de terreno ocasionándoles que por un tiempo indefinido no puedan ejercer su derecho propietario.

Por lo expuesto, se establece que en el presente caso al denunciarse la existencia de vías o medidas de hecho; opera la excepción al principio de subsidiariedad, claro está sin que lo referido se constituya en una valoración anticipada sobre el caso, lo cual deberá ser analizado en la audiencia pública conforme a procedimiento, y, en virtud a ello, concederse o denegarse la tutela solicitada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro.

Finalmente, en cuanto al principio de inmediatez, tratándose de medidas de hecho, en el caso en análisis debe tomarse en cuenta la continuidad del supuesto acto ilegal ejercido por el demandado, debido a que en estos casos existe lesión continua de los derechos porque permanecen en el tiempo; por ello, no es posible establecer un momento de inicio para el cómputo del plazo de caducidad; al respecto la SCP 0768/2016-S2 de          22 de agosto, precisó que: “…el cómputo de dicho plazo no debe realizarse desde el primer acto lesivo, tratándose de medidas de hecho, sino que debe tomarse en cuenta la continuidad de tal acto ilegal ejercido por el demandado”; en ese sentido, también se tiene cumplido con principio de inmediatez; consiguientemente, corresponde el análisis de los requisitos de admisibilidad.

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

Esta demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, advirtiéndose los siguientes aspectos:

i)          Los accionantes señalaron sus generales de ley y su domicilio procesal (fs. 13);

ii)        Indicó el nombre y domicilio de la persona demandada, señalando su domicilio (fs. 13);

iii)      El memorial de demanda se encuentra suscrito por un profesional abogado (fs. 15);

iv)      La parte accionante efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando el supuesto acto lesivo con relación al derecho presuntamente vulnerado;

v)        Estiman conculcados su derecho a la propiedad, citando al efecto los

CORRESPONDE AL AC 0128/2025-RCA (viene de la pág. 7)

arts. 56 de la CPE; y, 21.1 y 2 y 25.1 de la CADH.

vi)      No solicitaron la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo la misma es potestativa;

vii)    Adjuntó documentación respaldatoria que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 2 a 12) y,

viii)  El petitorio fue expuesto claramente, tal como se tiene en el punto I.3 de este Auto Constitucional.

Consiguientemente, la referida Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 11 de abril de 2025, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia,

2° DISPONER que la referida Sala Constitucional ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

  MAGISTRADA

         Ángel Edson Dávalos Rojas

             MAGISTRADO