AUTO CONSTITUCIONAL
0128/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2025-RCA

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 10 de abril de 2025, cursante de fs. 13 a 15 vta., los accionantes manifiestan que ostentan legalmente el derecho propietario de un bien inmueble (lote de terreno), ubicado en la urbanización San Pedro II Ex Hacienda Calacaja, lote 10, manzano I, zona norte de la ciudad de Oruro, en calidad de legítimos propietarios.

Refieren que se  reunieron para ir a realizar la Ch’alla correspondiente el 4 de marzo de igual año, sin embargo, grande fue su sorpresa al ver que su lote de terreno se encontraba amurallado por terceros, sin su consentimiento ni conocimiento previo, y al realizar las averiguaciones con los vecinos, coincidieron que se habría realizado el amurallamiento del lote por el ahora demandado, Víctor Hugo Arispe Cardozo y no sólo su lote sino también los colindantes, correspondientes a los lotes 6 y 9, motivo por el cual se constituyeron junto a un Notario de Fe Pública, evidenciando tal extremo.

Señalan que la muralla fue levantada con materiales de construcción permanente, claramente con la intención de apropiarse del bien inmueble, impidiendo el acceso a los legítimos propietarios y perturbando gravemente el ejercicio de su derecho propietario, motivo por el cual solicitan excepción al principio de subsidiariedad, cuando se trata de medidas de hecho con la finalidad de consagrar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y en resguardo de sus derechos fundamentales, pues la parte contraria no cuenta con documentos que acrediten su derecho propietario, y ante la imposibilidad de utilizar otro recurso de protección inmediata formulan la presente acción de defensa.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera como lesionado su derechos a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.1 y 2; y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y se disponga el desapoderamiento del inmueble avasallado con auxilio de la fuerza pública en su eventualidad.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución de 11 de abril de 2025, cursante de fs. 16 a 17 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Conforme a los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del Código procesal Constitucional (CPCo), se puede colegir que la presente acción tutelar constituye un instrumento subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, ya que no es posible utilizarla si es que previamente no se acudió a la vía legal correspondiente para la protección de sus derechos denunciados como vulnerados; b) Conforme determinó la SCP 1179/2014 de 15 de septiembre que citó la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en el caso presente y conforme al contenido del memorial de la acción de defensa, claramente se evidencia que se encuentra inmerso dentro de las causales de improcedencia por subsidiariedad, toda vez que los accionantes, a efectos de hacer valer sus derechos sobre el bien inmueble que manifiestan ser de su propiedad, debieron activar la vía legal ordinaria de acuerdo a lo determinado por el Código Civil y el Código Procesal Civil; toda vez que si la parte accionante se sentía afectada en sus derechos, podía activar los procesos ordinarios previstos en la norma adjetiva civil; y,           c) Previo a acudir a la justicia constitucional, debió hacer uso de los procesos civiles ordinarios, para que el juzgador, en dicha instancia, se pronuncie conforme a derecho y recién agotada esa instancia jurisdiccional, y si así lo consideren, acudir ante la instancia constitucional en resguardo de sus derechos.

La parte accionante fue notificada con la indicada Resolución, el 16 de abril de 2025 (fs. 18), habiendo presentado impugnación el 21 de igual mes y año (fs. 19 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del citado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señalan que: 1) Al haberse determinado la improcedencia por subsidiariedad, tratando de entender la lógica del Tribunal sería que existiera un mecanismo inmediato para la protección, antes de ingresar en sede constitucional, aspectos que se encuentran fuera del razonamiento constitucional ya que existe medidas de hecho como en el presente caso, no siendo posible exigir la subsidiariedad, que está respaldado por amplia jurisprudencia constitucional, no obstante de haberse mencionado en el fundamento de la resolución varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, sin embargo en ningún momento se aplica el estándar más alto en contraste a las Sentencias ampliamente mencionadas en su acción de amparo constitucional, fundamentalmente el principio pro actione, que determina la no exigencia de formalismo para no ingresar al fondo de la problemática; y, 2) La declaratoria de improcedencia conlleva a una vulneración flagrante del acceso a la justicia contra sus personas, máxime si se tiene en cuenta la vulneración de su derecho propietario.