AUTO CONSTITUCIONAL 0299/2025-CA
Fecha: 21-May-2025
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del CPCo, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
Por su parte, el art. art. 146 del citado Codigo, establece que el recurso directo de nulidad, no procede contra:
“1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa el recurrente demanda la nulidad del proceso monitorio ejecutivo seguido en su contra, así como de la Sentencia definitiva 316/2021 y la Resolución emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la resolución de primera instancia, alegando que en la sustanciación del proceso hubieron irregularidades, tales como la falta de consideración de pruebas consistentes en la documentación del Ministerio Público y SEDES que demostrarían que el proceso monitorio ejecutivo se llevó adelante basado en el engaño y la mala fe, lo que viciarían de nulidad absoluta los actos procesales y la sentencia civil impugnada.
De lo expresado en líneas precedentes, se evidencia que el recurrente busca la nulidad de los actos procesales consistentes en la Sentencia definitiva 316/2021 y la Resolución emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitidos dentro del proceso monitorio del que también solicita la nulidad, tramitado en la jurisdicción ordinaria, alegando que fue tramitado con irregularidades y que las resoluciones señaladas, se pronunciaron sin considerar la existencia de “nuevas pruebas penales”.
En ese orden, tal como se tiene referido en la norma constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, de manera general, los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales, no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad, por mandato expreso del art. 146.2 del CPCo, al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial. Ahora bien, en el caso en análisis, el recurrente no cumple con las excepciones que permitirían la admisión del recurso, puesto que no acreditó de modo alguno que la autoridad demandada hubiere tramitado el proceso monitorio y emitido la “Sentencia Definitiva N° 316/2021” luego de haber cesado en sus funciones o que se encuentre suspendida de su ejercicio como consecuencia de un proceso disciplinario en su contra. En cuanto a la Resolución emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al tratarse de un pronunciamiento judicial, no procede su objeción a través del presente recurso, conforme lo establecido por el texto normativo señalado en líneas precedentes, así como tampoco es viable la aplicación de las excepciones establecidas en la parte in fine de antedicha norma, al no estar demostrado que los Vocales de la mencionada Sala intervinieron en la emisión de la Resolución confutada, estando cesados o suspendidos del ejercicio de sus funciones; circunstancias que permiten advertir que en la demanda planteada concurre lo estipulado por el art. 146.2 del CPCo, relativo a que el recurso directo de nulidad no procede contra resoluciones judiciales.
De lo señalado, se concluye que el presente recurso directo de nulidad se enmarca dentro de la causal de improcedencia contenida en el art. 146.2 del señalado Código; extremo que hace innecesario el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.