AUTO
CONSTITUCIONAL 0277/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2025-CA

Fecha: 13-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2025-CA

Sucre, 13 de mayo de 2025

Expediente:        72915-2025-146-AIC             

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:   Cochabamba

En consulta la Resolución 26/25 de 3 de abril de 2025, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Décima de la Capital del departamento de Cochabamba interpuesta por Salvador Amaru Becerra Larrazabal, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 32.II, 35 y 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 116.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de abril de 2025, cursante de fs. 38 a 44, el accionante manifiesta que, se le inició un proceso penal el 10 de febrero de 2025, seguido de oficio por el Ministerio Público a denuncia de Nicole Fernanda Sotomayor Gonzales por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica establecido en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), proceso en el cual no fue escuchado, ni recibieron su declaración informativa. En aplicación de los arts. 35.4, 5 y 6 de la Ley 348, le impusieron medidas de protección sin su intervención, en contravención al principio de presunción de inocencia, proceso que se encuentra en etapa de investigación preliminar; desarrollándose en evidente violación de sus derechos, la única prueba que sustenta el proceso es la declaración de la supuesta víctima, que se constituye base de la denuncia y el informe psicológico, de acuerdo al art. 94 de la citada Ley.

La Constitución establece que solo se puede dictar una condena cuando haya plena prueba de culpabilidad obtenida en un proceso con todas las garantías para la defensa, en este sentido, se considera inconstitucional la aplicación inmediata de medidas de protección según el art. 32.II y el art. 94 de la Ley 348, ya que este último impide cuestionar la declaración de la víctima, otorgándole valor de prueba plena; además, determina que la mujer no debe probar judicialmente los hechos de violencia, siendo el Ministerio Público el encargado de recolectar las pruebas en un plazo de ocho días, evitando someterla a procedimientos que impliquen revictimización y si se requieren peritajes, estos no deben exigirse a la mujer, y en caso de flagrancia, los costos recaen en el imputado, o en su defecto, en servicios gratuitos si este es insolvente, lo cual contraviene los arts. 13.IV, 116.I, 256 y 410 y el art. 8.2 de la CADH, por lo que se solicita la promoción del incidente de inconstitucionalidad concreta.

No se ha considerado que, para que la denuncia sea admisible y la declaración de la víctima constituya plena prueba, esta debe estar respaldada por elementos objetivos de credibilidad; es necesario que, el juez cuente con materiales de apoyo para analizar el testimonio de la víctima, dada la importancia de su relato como medio de prueba y que se examine objetivamente los puntos del testimonio y, después de un proceso racional, recién decidir sobre la credibilidad y establecer su relevancia al momento de condenar o absolver al imputado.

El art. 32.II de la Ley 348, establece que las medidas de protección en casos de violencia deben implementarse de forma inmediata tras la denuncia de la víctima, permitiendo al Ministerio Público adoptar medidas cautelares sin contar con la declaración del denunciado, lo que ha generado situaciones como desalojos de propiedades adquiridas antes del vínculo familiar o la confiscación de unidades productivas, en ocasiones utilizadas como medios extorsivos para obtener beneficios económicos o excluir a los propietarios legítimos, práctica que se cuestiona; puesto que, lesiona la presunción de inocencia consagrada en el art. 116.I de la CPE, ya que impide al denunciado ejercer su derecho a la defensa y a presentar pruebas en su favor. La aplicación inmediata de medidas cautelares sin una audiencia previa o una valoración completa de los hechos traslada indebidamente la carga de la prueba al acusado, contraviniendo principios fundamentales del debido proceso.

I.2. Respuesta a la acción

Por providencia de 3 de abril de 2025, cursante a fs. 45, la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso el traslado de la presente acción normativa.

A través del memorial presentado el 10 de igual mes y año, cursante de fs. 53 a 55, Paola Andrea Martínez Nogales, Fiscal de Materia, manifestó que, las medidas de protección fueron diseñadas por el legislador para proteger a las víctimas de violencia en razón de género, sea femenino o masculino, que se encuentre en situación de vulnerabilidad frente a su agresor o agresora y considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable, sobre quienes en el contexto de violencia hacia la mujer pueden construir relaciones de poder del hombre hacia ésta, las incorporaciones efectuadas en el art. 32 de la Ley 348, no contravine la Ley Fundamental y mucho menos la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello los argumentos del incidentista carece de sustento legal, pues se limita a invocar el principio de igualdad de las partes y la presunción de inocencia sin puntualizar cuál sería la incompatibilidad de la disposición legal sujeta a control constitucional, en mérito a ello, solicita se rechace la acción por manifiesta improcedencia.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 26/25 de 3 de abril de 2025, cursante de fs. 51 a 52, la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que: a) La acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el incidentista fue presentada en la etapa preliminar del proceso penal, correspondiendo a las partes colaborar con los actos investigativos, no existe aún una resolución fiscal que declare el vencimiento de la etapa preparatoria ni una resolución jurisdiccional que ordene la conclusión de esta fase; por lo que, la acción de inconstitucionalidad concreta, no es procedente en este momento, ya que se adelanta al pronunciamiento que debe emitir la autoridad fiscal y no se sabe qué valor se dará al informe psicológico y otras evidencias, cabe recordar que el informe psicológico no es el único elemento que debe valorarse en la etapa investigativa; y, b) Cualquier resolución que declare la inconstitucionalidad de normas legales identificadas por el imputado sería improcedente y perjudicial para el sistema constitucional debido a que en el sistema normativo boliviano, rige el principio de presunción de constitucionalidad, establecido en el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), implica que las leyes se presumen constitucionales hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad, por ello, no es posible admitir esta acción normativa, ya que carece de una adecuada fundamentación jurídica constitucional, lo que activa el rechazo previsto en el artículo 27 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 32.II y 94 de la Ley 348, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 116.I, 256 y 410 de la CPE; y, 8.2 de la CADH.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Norma Suprema y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I.   Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

 

1.    Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

 

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

 

3.    Exposición de los hechos, cuando corresponda.

 

4.    En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

 

5.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II.   La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)     Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)     Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3.  La fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta

Al respecto el AC 0045/2004 de 4 de mayo, establece que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, por lo que la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determinar el rechazo del recurso”.

Por consiguiente, corresponde a la Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley del Tribunal Constitucional; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.

II.4.  Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 32.II, 35 y 94 de la Ley 348, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 116.I, 256 y 410 de la CPE; y, 8.2 de la CADH.

Previamente es preciso aclarar que, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone como atribución de este Tribunal, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan como conculcados, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en su términos, deberá depurarse la norma cuestionada del ordenamiento jurídico vigente; sin embargo, esa tarea requiere que la demanda de la acción inconstitucional cuente con una suficiente y adecuada fundamentación jurídico-constitucional, que muestre de manera clara y objetiva, los argumentos por los cuales se considera que una determinada norma contradice los preceptos constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso, si bien la parte demandante cumplió formalmente con lo establecido en el art. 81.I del CPCo, al presentar la acción dentro de un proceso penal en etapa preliminar iniciado de oficio por el Ministerio Público, a solicitud de Nicole Fernanda Sotomayor Gonzales y en contra del actual accionante; además, de identificar claramente tanto las normas que considera inconstitucionales como los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, no se ha cumplido con el requisito de establecer la relevancia de las normas legales impugnadas en la decisión final del proceso, de la revisión de antecedentes se tiene que, el caso penal se encuentra en la fase de los actos investigativos, es decir, de la investigación preliminar donde corresponde acumular todos los elementos de prueba a efectos de que, al finalizar dicha etapa se emita la resolución de imputación o rechazo (SCP 1128/2023 de 17 de julio), consecuentemente, el accionante no ha señalado de manera concreta a qué resolución se aplicarán los preceptos cuestionados de inconstitucionalidad; el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que, al presentar una acción normativa concreta, el peticionante debe fundamentar claramente por qué considera que la norma impugnada infringe la Constitución Política del Estado y cómo esta infracción afecta directamente la resolución del caso en cuestión, la mera identificación de normas constitucionales supuestamente vulneradas no es suficiente; es necesario un análisis detallado que demuestre la relación entre la norma impugnada y la decisión judicial que se debe tomar, esta exigencia busca evitar que los tribunales emitan pronunciamientos abstractos o carentes de fundamento, asegurando que el control de constitucionalidad sea efectivo y pertinente al caso concreto.

En este caso, la falta de una base jurídico-constitucional sólida constituye un incumplimiento de los requisitos necesarios para presentar este tipo de acción. Por lo tanto, no puede ser admitida y debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 26/25 de 3 de abril de 2025, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Salvador Amaru Becerra Larrazabal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0277/2025-CA (Viene de la pág. 6).

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                MAGISTRADA

Ángel Edson Dávalos Rojas

   MAGISTRADO


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