AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2025-CA
Fecha: 13-May-2025
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. La fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta
Al respecto el AC 0045/2004 de 4 de mayo, establece que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, por lo que la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determinar el rechazo del recurso”.
Por consiguiente, corresponde a la Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley del Tribunal Constitucional; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.
II.4. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 32.II, 35 y 94 de la Ley 348, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 116.I, 256 y 410 de la CPE; y, 8.2 de la CADH.
Previamente es preciso aclarar que, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone como atribución de este Tribunal, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan como conculcados, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en su términos, deberá depurarse la norma cuestionada del ordenamiento jurídico vigente; sin embargo, esa tarea requiere que la demanda de la acción inconstitucional cuente con una suficiente y adecuada fundamentación jurídico-constitucional, que muestre de manera clara y objetiva, los argumentos por los cuales se considera que una determinada norma contradice los preceptos constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso, si bien la parte demandante cumplió formalmente con lo establecido en el art. 81.I del CPCo, al presentar la acción dentro de un proceso penal en etapa preliminar iniciado de oficio por el Ministerio Público, a solicitud de Nicole Fernanda Sotomayor Gonzales y en contra del actual accionante; además, de identificar claramente tanto las normas que considera inconstitucionales como los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, no se ha cumplido con el requisito de establecer la relevancia de las normas legales impugnadas en la decisión final del proceso, de la revisión de antecedentes se tiene que, el caso penal se encuentra en la fase de los actos investigativos, es decir, de la investigación preliminar donde corresponde acumular todos los elementos de prueba a efectos de que, al finalizar dicha etapa se emita la resolución de imputación o rechazo (SCP 1128/2023 de 17 de julio), consecuentemente, el accionante no ha señalado de manera concreta a qué resolución se aplicarán los preceptos cuestionados de inconstitucionalidad; el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que, al presentar una acción normativa concreta, el peticionante debe fundamentar claramente por qué considera que la norma impugnada infringe la Constitución Política del Estado y cómo esta infracción afecta directamente la resolución del caso en cuestión, la mera identificación de normas constitucionales supuestamente vulneradas no es suficiente; es necesario un análisis detallado que demuestre la relación entre la norma impugnada y la decisión judicial que se debe tomar, esta exigencia busca evitar que los tribunales emitan pronunciamientos abstractos o carentes de fundamento, asegurando que el control de constitucionalidad sea efectivo y pertinente al caso concreto.
En este caso, la falta de una base jurídico-constitucional sólida constituye un incumplimiento de los requisitos necesarios para presentar este tipo de acción. Por lo tanto, no puede ser admitida y debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.