AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2025-CA
Fecha: 13-May-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 2 de abril de 2025, cursante de fs. 38 a 44, el accionante manifiesta que, se le inició un proceso penal el 10 de febrero de 2025, seguido de oficio por el Ministerio Público a denuncia de Nicole Fernanda Sotomayor Gonzales por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica establecido en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), proceso en el cual no fue escuchado, ni recibieron su declaración informativa. En aplicación de los arts. 35.4, 5 y 6 de la Ley 348, le impusieron medidas de protección sin su intervención, en contravención al principio de presunción de inocencia, proceso que se encuentra en etapa de investigación preliminar; desarrollándose en evidente violación de sus derechos, la única prueba que sustenta el proceso es la declaración de la supuesta víctima, que se constituye base de la denuncia y el informe psicológico, de acuerdo al art. 94 de la citada Ley.
La Constitución establece que solo se puede dictar una condena cuando haya plena prueba de culpabilidad obtenida en un proceso con todas las garantías para la defensa, en este sentido, se considera inconstitucional la aplicación inmediata de medidas de protección según el art. 32.II y el art. 94 de la Ley 348, ya que este último impide cuestionar la declaración de la víctima, otorgándole valor de prueba plena; además, determina que la mujer no debe probar judicialmente los hechos de violencia, siendo el Ministerio Público el encargado de recolectar las pruebas en un plazo de ocho días, evitando someterla a procedimientos que impliquen revictimización y si se requieren peritajes, estos no deben exigirse a la mujer, y en caso de flagrancia, los costos recaen en el imputado, o en su defecto, en servicios gratuitos si este es insolvente, lo cual contraviene los arts. 13.IV, 116.I, 256 y 410 y el art. 8.2 de la CADH, por lo que se solicita la promoción del incidente de inconstitucionalidad concreta.
No se ha considerado que, para que la denuncia sea admisible y la declaración de la víctima constituya plena prueba, esta debe estar respaldada por elementos objetivos de credibilidad; es necesario que, el juez cuente con materiales de apoyo para analizar el testimonio de la víctima, dada la importancia de su relato como medio de prueba y que se examine objetivamente los puntos del testimonio y, después de un proceso racional, recién decidir sobre la credibilidad y establecer su relevancia al momento de condenar o absolver al imputado.
El art. 32.II de la Ley 348, establece que las medidas de protección en casos de violencia deben implementarse de forma inmediata tras la denuncia de la víctima, permitiendo al Ministerio Público adoptar medidas cautelares sin contar con la declaración del denunciado, lo que ha generado situaciones como desalojos de propiedades adquiridas antes del vínculo familiar o la confiscación de unidades productivas, en ocasiones utilizadas como medios extorsivos para obtener beneficios económicos o excluir a los propietarios legítimos, práctica que se cuestiona; puesto que, lesiona la presunción de inocencia consagrada en el art. 116.I de la CPE, ya que impide al denunciado ejercer su derecho a la defensa y a presentar pruebas en su favor. La aplicación inmediata de medidas cautelares sin una audiencia previa o una valoración completa de los hechos traslada indebidamente la carga de la prueba al acusado, contraviniendo principios fundamentales del debido proceso.
I.2. Respuesta a la acción
Por providencia de 3 de abril de 2025, cursante a fs. 45, la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso el traslado de la presente acción normativa.
A través del memorial presentado el 10 de igual mes y año, cursante de fs. 53 a 55, Paola Andrea Martínez Nogales, Fiscal de Materia, manifestó que, las medidas de protección fueron diseñadas por el legislador para proteger a las víctimas de violencia en razón de género, sea femenino o masculino, que se encuentre en situación de vulnerabilidad frente a su agresor o agresora y considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable, sobre quienes en el contexto de violencia hacia la mujer pueden construir relaciones de poder del hombre hacia ésta, las incorporaciones efectuadas en el art. 32 de la Ley 348, no contravine la Ley Fundamental y mucho menos la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello los argumentos del incidentista carece de sustento legal, pues se limita a invocar el principio de igualdad de las partes y la presunción de inocencia sin puntualizar cuál sería la incompatibilidad de la disposición legal sujeta a control constitucional, en mérito a ello, solicita se rechace la acción por manifiesta improcedencia.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 26/25 de 3 de abril de 2025, cursante de fs. 51 a 52, la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que: a) La acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el incidentista fue presentada en la etapa preliminar del proceso penal, correspondiendo a las partes colaborar con los actos investigativos, no existe aún una resolución fiscal que declare el vencimiento de la etapa preparatoria ni una resolución jurisdiccional que ordene la conclusión de esta fase; por lo que, la acción de inconstitucionalidad concreta, no es procedente en este momento, ya que se adelanta al pronunciamiento que debe emitir la autoridad fiscal y no se sabe qué valor se dará al informe psicológico y otras evidencias, cabe recordar que el informe psicológico no es el único elemento que debe valorarse en la etapa investigativa; y, b) Cualquier resolución que declare la inconstitucionalidad de normas legales identificadas por el imputado sería improcedente y perjudicial para el sistema constitucional debido a que en el sistema normativo boliviano, rige el principio de presunción de constitucionalidad, establecido en el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), implica que las leyes se presumen constitucionales hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad, por ello, no es posible admitir esta acción normativa, ya que carece de una adecuada fundamentación jurídica constitucional, lo que activa el rechazo previsto en el artículo 27 del Código Procesal Constitucional (CPCo).