AUTO
CONSTITUCIONAL 0307/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0307/2025-CA

Fecha: 22-May-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de abril de 2025, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante señaló que, en la fundamentación de las Resoluciones TPE 054/2022 de 26 de julio emitido por el Tribunal de Personal del Ejército y TPE 029/2024 de 4 de junio del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, fue aplicada el art. 89 inc. a) de la LOFA; sin embargo, dicha calificación no responde a la razón, ni a la lógica jurídica dejando de lado el principio de verdad material y seguridad jurídica, de la misma manera tampoco existe una motivación respecto al retiro obligatorio debido a que uno de los fundamentos del derecho al debido proceso es la presunción de inocencia, además de que un proceso llevado a cabo en la jurisdicción ordinaria no debería afectar a la institución, menos con el retiro obligatorio, toda vez que dicha determinación vulnera de manera flagrante la garantía del non bis in ídem establecido por el art. 117 de la CPE, es así que si bien en su caso cuenta con una sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria que se encuentra registrado en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que fue motivo para que el Tribunal del Personal de las FF.AA. aplique el retiro obligatorio conforme a lo dispuesto por el art. 89 inc. a) de la LOFA sin ningún análisis técnico ni legal en la administración de personal, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 65 inc. r) de la misma Ley, en consecuencia se aplicó una doble sanción tomando en cuenta la doctrina jurídica de sujeto, objeto y causa sin fundamentar las razones por las cuales se aplicaba dicha sanción, actuando de manera flagrante omitiendo con su deber de la motivación.

En ese sentido cuestiona la constitucionalidad del art. 89 inc. a) de la LOFA por ser contrarios a los arts. 115.I y II, 116.I y 120.I de la CPE, ya que para aplicar la sanción del retiro obligatorio los miembros del Tribunal de Personal del Ejercito fundaron su determinación sin tomar en cuenta su derecho a fundamentación así como defensa técnica que es un derecho irrenunciable, toda vez que para emitir una resolución el Tribunal del Personal del Ejército así como el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado debía fundamentar las razones por las cuales aplicaba el art. 89 inc. a) de la LOFA conforme a lo establecido por la       SC 0147/2010-R de 17 de mayo; sin embargo, en el presente caso, ello no ocurrió, por cuanto se actuó de manera flagrante omitiendo ese deber, en ese sentido refiere que la omisión señalada y la presunta inconstitucionalidad de la norma identificada como inconstitucional por su carácter ambiguo o genérico pueden privarle de su fuente laboral exponiendo a privarle de su derecho a la salud, por cuanto, pide se promueva la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto por ser contrario a sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la vida.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado ni respuesta alguna a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución TSP. FF.AA. 017/25 de 30 de abril de 2025, cursante de fs. 19 a 24, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante Oficio de la Sección Jurídica del Depto. I-PERS. 121/21 de 22 de febrero se elevó el Informe Legal “025/22” -no consigna fecha- a través del cual se puso en conocimiento que el accionante registra sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de consumo y tenencia para consumo de sustancias controladas previsto por el art. 49 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; b) El Tribunal del Personal del Ejército, en conocimiento de esos antecedentes a través de la Resolución           TPE 027/2022 de 28 de abril resolvió disponer la sanción disciplinaria de retiro obligatorio de conformidad al art. 89 inc. a) de la LOFA por contar el accionante con sentencia condenatoria ejecutoriada, ante ello, el nombrado presentó recurso de reconsideración que fue resuelto por Resolución TPE 054/2022 de     26 de julio disponiendo su improcedencia y, en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución TPE 027/2022; c) Por memorial de 27 de septiembre de 2022 el accionante presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución TSP FF.AA. 029/24 de 4 de junio de 2024 que resolvió confirmar la resolución TPE 054/2022 manteniendo firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio del accionante, ante ello, el nombrado solicitó aclaración, explicación y enmienda que fue resuelta por Resolución TSP FF.AA 037/25; d) El accionante presentó la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 89 inc. a) de la LOFA por ser contraria a la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad; sin embargo, no señaló ningún fundamento concreto y claro sobre los motivos sobre los que considera que la norma es contraria la Norma Suprema, por lo que no se cumple con los alcances establecidos por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), asimismo confunde su proceso penal ordinario con su proceso disciplinario, cuando para fundar su acción de control normativo invoca el Código de Procedimiento Penal que no tiene relación con el proceso disciplinario que se le inició a efectos de cumplir lo establecido por el   art. 89 inc. a) de la LOFA respecto a su retiro obligatorio por contar con sentencia condenatoria ejecutoriada; e) Se debe diferenciar un proceso disciplinario de un proceso penal, ya que ambos son distintos, se enmarcan en normas y procedimientos distintos, tal como establece la SC “798/01-R”; y, f) La norma impugnada que establece el retiro obligatorio por contar con sentencia condenatoria ejecutoriada goza de presunción de constitucionalidad de acuerdo a lo establecido por el art. 4 del CPCo, siendo la petición del accionante inviable.