AUTO
CONSTITUCIONAL 0307/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0307/2025-CA

Fecha: 22-May-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 89 inc. a) de la LOFA, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I y II, 116.I y 120.I de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 80 del citado Código, establece que:

“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación” (las negrillas nos pertenecen).

El art. 81.I del mencionado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, instituye que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos corresponden).

Los preceptos citados anteriormente establecen, primero que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser planteada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo, que este tipo de acción puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción normativa en primera instancia, no podrá volver a ser formulada en segunda instancia.

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del mencionado Código, dispone que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).

II.3.  La norma sujeta a control constitucional en acciones de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada dentro de un proceso judicial o administrativo en trámite y a la resolución final

Al respecto, el AC 0023/2019-CA de 11 de febrero, señaló que: “El            art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: ‘…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales’.

Del artículo citado, se extrae que las normas sujetas a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, son leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, que tienen que ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, aplicadas en la resolución final, o conforme al entendimiento señalado en el anterior punto, en la resolución que se vaya a pronunciar en un incidente o excepción antes de emitirse la sentencia de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, determinó la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición impugnada de inconstitucionalidad con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: “…la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada(las negrillas nos corresponden).

En ese sentido el AC 0360/2015-CA de 2 de octubre, precisó que: “Asimismo, el art. 79 del precitado Código, referido a la legitimación activa de esta acción, determina que: ‘Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción’.

En este sentido se pronunció la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, que señaló lo siguiente: ‘De la normativa transcrita, se establece que para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia establecidas en el art. 59 precitado; es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo’” (las negrillas nos pertenecen).

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 89 inc. a) de la LOFA, por ser contrario a los          arts. 115.I y II, 116.I y 120.I de la CPE.

De acuerdo al texto contenido en el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; para lo cual, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados ​​en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Ahora bien, de la documentación que cursa en obrados se evidencia que, tomando conocimiento de que el accionante cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada en la vía ordinaria, el Tribunal de Personal del Ejército, a través de la Resolución TPE 027/22 de 28 de abril, resolvió disponer la sanción disciplinaria de retiro obligatorio de conformidad al    art. 89 inc. a) de la LOFA, ante ello, el accionante presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución TPE 054/2022 de 26 de julio, disponiendo su improcedencia y, en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución de primera instancia; en ese sentido, contra tal determinación el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 029/24 de 4 de junio de 2024 que resolvió confirmar la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 054/2022 y la Resolución TPE 027/2022, mismas que disponen la sanción de retiro obligatorio del accionante de conformidad al art. 89 inc. a) de la LOFA, por contar con sentencia judicial condenatoria ejecutoriada (fs. 12 a 17).

En ese contexto, se advierte que, al momento de la interposición de esta acción de inconstitucionalidad concreta -25 de abril de 2025-, el proceso disciplinario seguido contra el accionante ya habría concluido con la emisión de la Resolución del Tribunal Superior de las FF.AA. 029/24, que resolvió el recurso de apelación planteado, contra el cual no existe recurso ulterior, tal como prevé el art. 108 de la LOFA al señalar que: “El Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas es el máximo organismo para hacer cumplir las Leyes y Reglamentos Militares. Sus resoluciones son definitivas por ser de última instancia y de observancia obligatoria para las tres Fuerzas …” (las negrillas fueron agregadas); entonces, de acuerdo a dicha normativa, la Resolución que resuelve el recurso de apelación se constituye en definitiva e inapelable; es decir, ya no existe ninguna instancia pendiente de emitir resolución o recurso alguno que pueda modificar el fondo de la sanción impuesta en el que se deba aplicar la norma legal impugnada de inconstitucionalidad, en el proceso incoado en su contra; en consecuencia, se tiene que la presente acción de control normativo es interpuesta sin observar la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, donde se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión depende de la constitucionalidad de la norma impugnada; por lo que, en aplicación del art. 27.II inc. b) del Código

CORRESPONDE AL AC 0307/2025-CA (viene de la pág. 6)

citado, debe determinarse el rechazo de la misma, por haber sido presentada de forma extemporánea.

Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.