AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2025-CA
Fecha: 04-Jun-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2025-CA
Sucre, 4 de junio de 2025
Expediente: 73530-2025-148-AIA
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Enrique Fernando Urquidi Daza, Diputado Titular por el departamento de Oruro demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, por considerar ser contrario a los arts. 9, 108, 122, 158, 175, 369, 370,371 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2024, cursante de fs. 36 a 50 vta., el accionante manifiesta que la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, bajo administración del Estado reconociendo a tres tipos de Actores Productivos Mineros (APM): estatal, privado y cooperativo minero, dejando atrás el régimen concesional que otorgaba la propiedad a quien detentaba el derecho de una determinada área minera, emergiendo el nuevo régimen contractual, regulado por la Ley 535 de 28 de mayo de 2014 -Ley de Minería y Metalurgia-, mediante la cual el Estado, representado por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), que reconoce u otorga derechos mineros a los Actores Productivos Mineros señalados en la CPE.
En ese contexto, el art. 370 de la CPE, en su parágrafo Primero determina que: " El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley", es decir que, a los fines del reconocimiento u otorgación de derechos mineros por parte del Estado en favor de un determinado actor productivo minero, este derecho se formaliza a través de la suscripción de un Contrato Administrativo, suscrito entre el Estado, representado por la AJAM, y el APM solicitante, tal cual prevé el art. 131 parágrafo primero de la Ley 535; por su parte, el art. 132.1 del mismo cuerpo prevé “que Los contratos mineros que se suscriban a partir de la publicación de la presente Ley, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 12 del Parágrafo I del art. 158 de la Norma Suprema, exceptuando los contratos administrativos mineros por adecuación de Autorizaciones Transitorias Especiales-(ATE's) a contratos, por tratarse de derechos pre constituidos o derechos adquiridos, reconocidos por la Constitución Política del Estado."; es decir que, la sola suscripción del Contrato Administrativo Minero no reconoce u otorga por sí mismo ningún derecho minero a ningún APM que le permita realizar actividades mineras de la cadena productiva en una determinada área minera, toda vez que dicho Contrato Administrativo Minero debe ser previamente aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP); asimismo, a objeto de que dicho contrato minero nazca a la vida jurídica, no solo requiere que el mismo sea suscrito y aprobado por la ALP, sino que además debe obligatoriamente ser protocolizado e inscrito en el Registro Minero de la Dirección de Catastro y Cuadrícula Minero de la AJAM, tal cual establece el art. 135 de la Ley 535, al señalar que los contratos previstos en el art. 131 de la misma Ley y todos los que se suscriban por adecuación de acuerdo a la citada normativa, para tener vigencia entre partes y efectos ante terceros, se inscribirán obligatoriamente en el Registro Minero, disposiciones ratificadas por el Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 023/2015 de 30 de enero , modificado por el art. 1.1 de la RM 96/2020 de 14 de abril, misma que en su art. 40 dispone el trámite de protocolización y el art. 41 el registro en la gaceta minera, además de los plazos para este cometido; de lo señalado, el Contrato Administrativo Minero a los efectos del reconocimiento u otorgación de derechos mineros, así como su validez y efectividad frente a terceros, no solo debe ser previamente aprobado por la ALP, sino que además debe ser obligatoriamente protocolizado e inscrito en el Registro Minero, fecha a partir de la cual el contrato recién podría entrar en vigencia; garantizando de esta manera lo dispuesto por el art. 158.1.12 de la CPE; concordante con el art. 370 de la Ley fundamental que en su parágrafo primero dicta: “I. El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley".
Sin embargo, contrario a dichos preceptos constitucionales, el Ministerio de Minería y Metalurgia, resolvió dictar la RM 142/2021 de 28 de junio, a través de la cual en su art. 3 resuelve aprobar el "Plan de Formalización Cooperativo Minero", de conformidad a los incisos a), c) y e) del art. 78 del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009 y sus modificaciones-Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo, Inciso e) del art. 6 y art. 34 de la Ley 535, Ley de Minería y Metalurgia, así como el Objetivo 17 y Actividades correlacionadas al mismo, establecido en el Plan Sectorial de Desarrollo Integral Minero Metalúrgico y el Plan Estratégico Institucional (PEI) de la AJAM.
En tal contexto, se advierte que el Ministerio de Minería y Metalurgia, en franca contradicción de los arts. 158 parág. primero, núm. 12, y 370 parág. primero de la CPE, resuelve aprobar la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, mediante la cual APRUEBA el denominado "PLAN DE FORMALIZACIÓN COOPERATIVO MINERO", con la única finalidad de extender INCONSTITUCIONALMENTE Certificaciones de Trámites de Contratos Administrativos Mineros (CETCAMs), por las cuales se autoriza a los Actores Productivos Mineros, efectuar las actividades mineras de aprovechamiento y comercialización respecto a todos aquellos trámites de solicitud de Contrato Administrativo Minero que hayan sido presentados en vigencia de la Ley 535 de 28 de mayo de 2014, y que cuenten con minuta de contrato administrativo minero en sede administrativa; es decir, sin que dichos Contratos Mineros Administrativos hayan sido previamente aprobados por la ALP, y posteriormente, protocolizados e inscritos en el Registro Minero de la Dirección de Catastro y Cuadrícula Minero de la AJAM, tal cual establece el parágrafo primero del art. 132 de la Ley 535, que prevé el régimen de contratos sujetos a aprobación legislativa, concordante con el art. 135 del mismo cuerpo normativo, que establece el registro y vigencia de contratos, así como su inscripción obligatoria en el Registro Minero, advirtiendo con que la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, y su ANEXO denominado "PLAN DE FORMALIZACIÓN COOPERATIVO MINERO" (que forma parte indisoluble de la resolución), dictada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, resultan incompatibles con los arts. 158 parág. primero, núm. 12, y 370 parág. primero de la CPE; vulnerando y contradiciendo además lo establecido en los arts. 131. 132, 133, 134 y 135 de la Ley 535 de Minería y Metalurgia, así como los arts. 38, 39, 40 y 41 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, aprobado por Resolución Ministerial 023/2015 de 30 de enero, modificado por el núm. 1 del Artículo primero de la Resolución Ministerial 96/2020 de 14 de abril; por cuanto, dichos preceptos constitucionales, ley y reglamento especial, son claros al establecer que el reconocimiento u otorgación de derechos mineros en toda la cadena productiva, es competencia del Estado, mediante la suscripción de Contratos Administrativos Mineros, debidamente APROBADOS por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo esta determinación atribución y/o competencia exclusiva de dicho órgano legislativo, no cabiendo posibilidad que una instancia Ministerial pueda, a través de una Resolución Ministerial, disponer la inobservancia e incumplimiento de la Ley y la Constitución Política del Estado.
Advirtiendo claramente que la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio de 2021, dictada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, al margen de los forzados e ilegales argumentos técnicos legales que sustentan la misma, de ninguna manera puede resultar incongruente e incompatible con el contenido establecido en el texto constitucional, que, en el caso concreto, al no existir relación de dicha Resolución Ministerial con los arts. 131, 132, 133, 134 y 135 la Ley 534 de 28 de mayo de 2014, así como los arts. 158 parág. primero, núm. 12, y 370 parág. primero de la CPE, fractura el orden jurídico establecido en el art. 410.II de la misma norma; es decir, la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, resulta siendo inconstitucional y de efectos negativos en el desarrollo económico, social y ambiental del Estado, porque propagaría la minería ilegal con sus consecuencias ambientales, además de la pérdida económica por regalías e impuestos y la desviación de combustible para este rubro.
I.2. Petición
El accionante solicita declarar fundada la presente Acción de Inconstitucionalidad de la totalidad de la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, y su ANEXO denominado "Plan de Formalización Cooperativo Minero", para impedir la continuidad de la vulneración de la Constitución Política del Estado en sus artículos: 158 parág. primero, núm. 12, y 370 parág. primero; vulnerando y contradiciendo lo establecido en los arts. 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley 535 de 28 de mayo de 2014, así como los art. 38, 39, 40 y 41 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, aprobado por Resolución Ministerial 023/2015 de 30 de enero, modificado por el núm. 1 del art. 1 de la Resolución Ministerial 96/2020 de 14 de abril; por cuanto dichos preceptos constitucionales, ley y reglamento especial, son claros al establecer que el reconocimiento u otorgación de derechos mineros en toda la cadena productiva, es competencia del Estado, mediante la suscripción de Contratos Administrativos Mineros, debidamente aprobados por la ALP, y no así por una Instancia Ministerial que no tiene facultad o competencia para disponer la inobservancia e incumplimiento de la Ley y la CPE.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 24 del citado Código, prevé que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Asimismo, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporáneamente en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.2. La debida fundamentación jurídico-constitucional en las acciones de inconstitucionalidad abstracta
Sobre el particular, la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, refiriéndose a los cargos de inconstitucionalidad que deben ser cumplidos, mencionó que: «Sin embargo, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza denunciada y que por tal motivo considere que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico.
Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia.
Lo expresado tiene relación con lo expresado por la Corte Constitucional de Colombia cuando estableció los cargos mínimos en su Sentencia C-1052/01: “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”» (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, se demanda la inconstitucionalidad en todas sus partes de la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, y su ANEXO denominado "Plan de Formalización Cooperativo Minero", para impedir la continuidad de la vulneración de la Constitución Política del Estado en sus arts. 158 parág. primero, núm. 12, y 370 parág. primero; vulnerando y contradiciendo además lo establecido en los arts. 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley 535 de 28 de mayo de 2014, así como los arts. 38, 39, 40 y 41 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, aprobado por Resolución Ministerial 023/2015 de 30 de enero, modificado por el núm. 1 del art. 1 de la RM 96/2020 de 14 de abril.
De la lectura de la demanda de inconstitucionalidad abstracta, se establece que Enrique Fernando Urquidi Daza, en su calidad de Diputado Titular por el departamento de Oruro, invoca se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, tomando en cuenta que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarios citadas precedentemente, son claras al establecer que el reconocimiento u otorgación de derechos mineros en toda la cadena productiva, es competencia del Estado, mediante la suscripción de Contratos Administrativos Mineros, debidamente aprobados por la ALP, y no así por una instancia ministerial que no tiene facultad o competencia para disponer la inobservancia e incumplimiento de la Ley y la CPE, lo que conllevaría a su inconstitucionalidad.
En tal sentido, el accionante alega la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio por no ser compatible con la CPE respecto a la competencia del Estado para reconocer u otorgar derechos mineros para la realización de determinadas actividades de la cadena productiva del área minera, resultando contraria a los arts. 158.12 y 370 de la CPE, además de los arts. 131, 132 y 135 de la ley 535 de 28 de mayo de 2014; así como el art. 40 de la Resolución Ministerial 96/2020 de 14 de abril, así mismo refuta el artículo tercero de la normativa demandada como vulneradora del principio de supremacía constitucional establecido en el art. 410.II de la CPE, al aprobar el Plan de formalización Cooperativo Minero, que extiende de manera transitoria autoriza la certificación de contratos administrativos mineros que autorizan efectuar temporalmente las actividades mineras, sin que dichos contratos hayan sido previamente aprobados por la ALP en contradicción con el art. 158.12 de la CPE y 132 de la Ley 535.
Ahora bien, habiendo sido analizada la referida demanda, la Comisión de Admisión de este Tribunal evidencia que la misma no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, puesto que no identificó plenamente las disposiciones objetadas, señalando que demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia en su conjunto o de forma integral, sin realizar la especificación de los artículos o contenido de los mismos que considera como contrarios a la Constitución Política del Estado, avocándose a realizar una transcripción de artículos de la misma, además de leyes y resoluciones que consideró infringidas por la citada Resolución Ministerial, copiando de forma posterior varios artículos y disposiciones transitorias de la mentada Resolución, no siendo admisible un recurso que señale de forma genérica la inconstitucionalidad de una norma o resolución, sin exponer un análisis comparativo con base en la contrastación del texto constitucional con el o los artículos cuestionados, pretendiendo suplir la obligación de una debida contrastación a través de la sola cita de jurisprudencia y normativa, dejando de lado el deber de fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, y detallada las razones por las cuales presuntamente se vulneran principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental.
Por lo señalado, se tiene que el accionante no efectuó un debido contraste de la normativa impugnada con las normas del texto constitucional y las del bloque de constitucionalidad mencionadas; como se expresó en el acápite anterior, los argumentos expuestos en la presente acción se circunscriben a citar de forma dispersa normas legales, constitucionales y convencionales, así como de jurisprudencia constitucional, señalando de forma general la incompatibilidad de la citada Resolución con la Norma Suprema, la vulneración del principio de supremacía constitucional y los efectos negativos en el desarrollo económico, social y ambiental del Estado, denotando una carencia absoluta de fundamentación jurídico-constitucional, que no genera duda razonable sobre la inconstitucionalidad denunciada, por ello, no se tiene por cumplida la exigencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; toda vez que, al cuestionar la constitucionalidad de una norma, es ineludible la carga argumentativa de formular con claridad tales motivos y por lo mismo ineludible para la o el accionante, no pudiendo la jurisdicción constitucional subsanar esta omisión o interpretar la intención de la parte interesada al interponer sus argumentos, lo que constituye un impedimento para ingresar al control de constitucionalidad pretendido; toda vez que, se incumple con la exigencia contenida en el art. 24.I.4 con relación al
CORRESPONDE AL AC 0335/2025-CA (viene de la pág. 7)
art. 27.II inc. c) del CPCo, aspecto que determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de éste Tribunal, así como de las medidas cautelares solicitadas sin ingresar a analizar la pertinencia de las mismas.
Se aclara que esta etapa de admisión, se limita a la revisión del cumplimiento de requisitos formales, que en ningún caso anticipan o comprometen un criterio sobre el fondo de la presente acción.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 76.I del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Enrique Fernando Urquidi Daza, Diputado Titular por el departamento de Oruro.
A los Otrosíes 1,2 y 3.- Estese a lo dispuesto
Al Otrosí 4.- Téngase por acreditada.
Al Otrosí 5.- En cumplimiento al art. 12 del Código Procesal Constitucional, constitúyase domicilio en la oficina de Notificaciones de este Tribunal, así como debe tomarse en cuenta tanto el correo electrónico y número de celular señalados.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc.Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA PRESIDENTA
Ángel Edson Dávalos Rojas René Yván Espada Navía
MAGISTRADO MAGISTRADO