AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2025-CA
Fecha: 04-Jun-2025
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2024, cursante de fs. 36 a 50 vta., el accionante manifiesta que la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, bajo administración del Estado reconociendo a tres tipos de Actores Productivos Mineros (APM): estatal, privado y cooperativo minero, dejando atrás el régimen concesional que otorgaba la propiedad a quien detentaba el derecho de una determinada área minera, emergiendo el nuevo régimen contractual, regulado por la Ley 535 de 28 de mayo de 2014 -Ley de Minería y Metalurgia-, mediante la cual el Estado, representado por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), que reconoce u otorga derechos mineros a los Actores Productivos Mineros señalados en la CPE.
En ese contexto, el art. 370 de la CPE, en su parágrafo Primero determina que: " El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley", es decir que, a los fines del reconocimiento u otorgación de derechos mineros por parte del Estado en favor de un determinado actor productivo minero, este derecho se formaliza a través de la suscripción de un Contrato Administrativo, suscrito entre el Estado, representado por la AJAM, y el APM solicitante, tal cual prevé el art. 131 parágrafo primero de la Ley 535; por su parte, el art. 132.1 del mismo cuerpo prevé “que Los contratos mineros que se suscriban a partir de la publicación de la presente Ley, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 12 del Parágrafo I del art. 158 de la Norma Suprema, exceptuando los contratos administrativos mineros por adecuación de Autorizaciones Transitorias Especiales-(ATE's) a contratos, por tratarse de derechos pre constituidos o derechos adquiridos, reconocidos por la Constitución Política del Estado."; es decir que, la sola suscripción del Contrato Administrativo Minero no reconoce u otorga por sí mismo ningún derecho minero a ningún APM que le permita realizar actividades mineras de la cadena productiva en una determinada área minera, toda vez que dicho Contrato Administrativo Minero debe ser previamente aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP); asimismo, a objeto de que dicho contrato minero nazca a la vida jurídica, no solo requiere que el mismo sea suscrito y aprobado por la ALP, sino que además debe obligatoriamente ser protocolizado e inscrito en el Registro Minero de la Dirección de Catastro y Cuadrícula Minero de la AJAM, tal cual establece el art. 135 de la Ley 535, al señalar que los contratos previstos en el art. 131 de la misma Ley y todos los que se suscriban por adecuación de acuerdo a la citada normativa, para tener vigencia entre partes y efectos ante terceros, se inscribirán obligatoriamente en el Registro Minero, disposiciones ratificadas por el Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 023/2015 de 30 de enero , modificado por el art. 1.1 de la RM 96/2020 de 14 de abril, misma que en su art. 40 dispone el trámite de protocolización y el art. 41 el registro en la gaceta minera, además de los plazos para este cometido; de lo señalado, el Contrato Administrativo Minero a los efectos del reconocimiento u otorgación de derechos mineros, así como su validez y efectividad frente a terceros, no solo debe ser previamente aprobado por la ALP, sino que además debe ser obligatoriamente protocolizado e inscrito en el Registro Minero, fecha a partir de la cual el contrato recién podría entrar en vigencia; garantizando de esta manera lo dispuesto por el art. 158.1.12 de la CPE; concordante con el art. 370 de la Ley fundamental que en su parágrafo primero dicta: “I. El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley".
Sin embargo, contrario a dichos preceptos constitucionales, el Ministerio de Minería y Metalurgia, resolvió dictar la RM 142/2021 de 28 de junio, a través de la cual en su art. 3 resuelve aprobar el "Plan de Formalización Cooperativo Minero", de conformidad a los incisos a), c) y e) del art. 78 del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009 y sus modificaciones-Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo, Inciso e) del art. 6 y art. 34 de la Ley 535, Ley de Minería y Metalurgia, así como el Objetivo 17 y Actividades correlacionadas al mismo, establecido en el Plan Sectorial de Desarrollo Integral Minero Metalúrgico y el Plan Estratégico Institucional (PEI) de la AJAM.
En tal contexto, se advierte que el Ministerio de Minería y Metalurgia, en franca contradicción de los arts. 158 parág. primero, núm. 12, y 370 parág. primero de la CPE, resuelve aprobar la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, mediante la cual APRUEBA el denominado "PLAN DE FORMALIZACIÓN COOPERATIVO MINERO", con la única finalidad de extender INCONSTITUCIONALMENTE Certificaciones de Trámites de Contratos Administrativos Mineros (CETCAMs), por las cuales se autoriza a los Actores Productivos Mineros, efectuar las actividades mineras de aprovechamiento y comercialización respecto a todos aquellos trámites de solicitud de Contrato Administrativo Minero que hayan sido presentados en vigencia de la Ley 535 de 28 de mayo de 2014, y que cuenten con minuta de contrato administrativo minero en sede administrativa; es decir, sin que dichos Contratos Mineros Administrativos hayan sido previamente aprobados por la ALP, y posteriormente, protocolizados e inscritos en el Registro Minero de la Dirección de Catastro y Cuadrícula Minero de la AJAM, tal cual establece el parágrafo primero del art. 132 de la Ley 535, que prevé el régimen de contratos sujetos a aprobación legislativa, concordante con el art. 135 del mismo cuerpo normativo, que establece el registro y vigencia de contratos, así como su inscripción obligatoria en el Registro Minero, advirtiendo con que la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, y su ANEXO denominado "PLAN DE FORMALIZACIÓN COOPERATIVO MINERO" (que forma parte indisoluble de la resolución), dictada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, resultan incompatibles con los arts. 158 parág. primero, núm. 12, y 370 parág. primero de la CPE; vulnerando y contradiciendo además lo establecido en los arts. 131. 132, 133, 134 y 135 de la Ley 535 de Minería y Metalurgia, así como los arts. 38, 39, 40 y 41 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, aprobado por Resolución Ministerial 023/2015 de 30 de enero, modificado por el núm. 1 del Artículo primero de la Resolución Ministerial 96/2020 de 14 de abril; por cuanto, dichos preceptos constitucionales, ley y reglamento especial, son claros al establecer que el reconocimiento u otorgación de derechos mineros en toda la cadena productiva, es competencia del Estado, mediante la suscripción de Contratos Administrativos Mineros, debidamente APROBADOS por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo esta determinación atribución y/o competencia exclusiva de dicho órgano legislativo, no cabiendo posibilidad que una instancia Ministerial pueda, a través de una Resolución Ministerial, disponer la inobservancia e incumplimiento de la Ley y la Constitución Política del Estado.
Advirtiendo claramente que la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio de 2021, dictada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, al margen de los forzados e ilegales argumentos técnicos legales que sustentan la misma, de ninguna manera puede resultar incongruente e incompatible con el contenido establecido en el texto constitucional, que, en el caso concreto, al no existir relación de dicha Resolución Ministerial con los arts. 131, 132, 133, 134 y 135 la Ley 534 de 28 de mayo de 2014, así como los arts. 158 parág. primero, núm. 12, y 370 parág. primero de la CPE, fractura el orden jurídico establecido en el art. 410.II de la misma norma; es decir, la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, resulta siendo inconstitucional y de efectos negativos en el desarrollo económico, social y ambiental del Estado, porque propagaría la minería ilegal con sus consecuencias ambientales, además de la pérdida económica por regalías e impuestos y la desviación de combustible para este rubro.
I.2. Petición
El accionante solicita declarar fundada la presente Acción de Inconstitucionalidad de la totalidad de la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, y su ANEXO denominado "Plan de Formalización Cooperativo Minero", para impedir la continuidad de la vulneración de la Constitución Política del Estado en sus artículos: 158 parág. primero, núm. 12, y 370 parág. primero; vulnerando y contradiciendo lo establecido en los arts. 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley 535 de 28 de mayo de 2014, así como los art. 38, 39, 40 y 41 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, aprobado por Resolución Ministerial 023/2015 de 30 de enero, modificado por el núm. 1 del art. 1 de la Resolución Ministerial 96/2020 de 14 de abril; por cuanto dichos preceptos constitucionales, ley y reglamento especial, son claros al establecer que el reconocimiento u otorgación de derechos mineros en toda la cadena productiva, es competencia del Estado, mediante la suscripción de Contratos Administrativos Mineros, debidamente aprobados por la ALP, y no así por una Instancia Ministerial que no tiene facultad o competencia para disponer la inobservancia e incumplimiento de la Ley y la CPE.