AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2025-CA

Fecha: 04-Jun-2025

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Asimismo, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporáneamente en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  La debida fundamentación jurídico-constitucional en las acciones de inconstitucionalidad abstracta

Sobre el particular, la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, refiriéndose a los cargos de inconstitucionalidad que deben ser cumplidos, mencionó que: «Sin embargo, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza denunciada y que por tal motivo considere que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico.

Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia.

Lo expresado tiene relación con lo expresado por la Corte Constitucional de Colombia cuando estableció los cargos mínimos en su Sentencia             C-1052/01: “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”» (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso analizado, se demanda la inconstitucionalidad en todas sus partes de la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, y su ANEXO denominado "Plan de Formalización Cooperativo Minero", para impedir la continuidad de la vulneración de la Constitución Política del Estado en sus arts. 158 parág. primero, núm. 12, y 370 parág. primero; vulnerando y contradiciendo además lo establecido en los arts. 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley 535 de 28 de mayo de 2014, así como los arts. 38, 39, 40 y 41 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, aprobado por Resolución Ministerial 023/2015 de 30 de enero, modificado por el núm. 1 del art. 1 de la RM 96/2020 de 14 de abril.

De la lectura de la demanda de inconstitucionalidad abstracta, se establece que Enrique Fernando Urquidi Daza, en su calidad de Diputado Titular por el departamento de Oruro, invoca se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, tomando en cuenta que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarios citadas precedentemente, son claras al establecer que el reconocimiento u otorgación de derechos mineros en toda la cadena productiva, es competencia del Estado, mediante la suscripción de Contratos Administrativos Mineros, debidamente aprobados por la ALP, y no así por una instancia ministerial que no tiene facultad o competencia para disponer la inobservancia e incumplimiento de la Ley y la CPE, lo que conllevaría a su inconstitucionalidad.

En tal sentido, el accionante alega la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio por no ser compatible con la CPE respecto a la competencia del Estado para reconocer u otorgar derechos mineros para la realización de determinadas actividades de la cadena productiva del área minera, resultando contraria a  los arts. 158.12 y 370 de la CPE, además de los arts. 131, 132 y 135 de la ley 535 de 28 de mayo de 2014; así como el art. 40 de la Resolución Ministerial 96/2020 de 14 de abril, así mismo refuta el artículo tercero de la normativa demandada como vulneradora del principio de supremacía constitucional establecido en el art. 410.II de la CPE, al aprobar el Plan de formalización Cooperativo Minero,  que extiende de manera transitoria autoriza la certificación de contratos administrativos mineros que autorizan efectuar temporalmente las actividades mineras, sin que dichos contratos hayan sido previamente aprobados por la ALP en contradicción con el art. 158.12 de la CPE y 132 de la Ley 535.

Ahora bien, habiendo sido analizada la referida demanda, la Comisión de Admisión de este Tribunal evidencia que la misma no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, puesto que no identificó plenamente las disposiciones objetadas, señalando que demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 142/2021 de 28 de junio, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia en su conjunto o de forma integral, sin realizar la especificación de los artículos o contenido de los mismos que considera como contrarios a la Constitución Política del Estado, avocándose a realizar una transcripción de artículos de la misma, además de leyes y resoluciones que consideró infringidas por la citada Resolución Ministerial, copiando de forma posterior varios artículos y disposiciones transitorias de la mentada Resolución, no siendo admisible un recurso que señale de forma genérica la inconstitucionalidad de una norma o resolución, sin exponer un análisis comparativo con base en la contrastación del texto constitucional con el o los artículos cuestionados, pretendiendo suplir la obligación de una debida contrastación a través de la sola cita de jurisprudencia y normativa, dejando de lado el deber de fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, y detallada las razones por las cuales presuntamente se vulneran principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental.

Por lo señalado, se tiene que el accionante no efectuó un debido contraste de la normativa impugnada con las normas del texto constitucional y las del bloque de constitucionalidad mencionadas; como se expresó en el acápite anterior, los argumentos expuestos en la presente acción se circunscriben a citar de forma dispersa normas legales, constitucionales y convencionales, así como de jurisprudencia constitucional, señalando de forma general la incompatibilidad de la citada Resolución con la Norma Suprema, la vulneración del principio de supremacía constitucional y los efectos negativos en el desarrollo económico, social y ambiental del Estado, denotando una carencia absoluta de fundamentación jurídico-constitucional, que no genera duda razonable sobre la inconstitucionalidad denunciada, por ello, no se tiene por cumplida la exigencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; toda vez que, al cuestionar la constitucionalidad de una norma, es ineludible la carga argumentativa de formular con claridad tales motivos y por lo mismo ineludible para la o el accionante, no pudiendo la jurisdicción constitucional subsanar esta omisión o interpretar la intención de la parte interesada al interponer sus argumentos, lo que constituye un impedimento para ingresar al control de constitucionalidad pretendido; toda vez que, se incumple con la exigencia contenida en el art. 24.I.4 con relación al          

CORRESPONDE AL AC 0335/2025-CA (viene de la pág. 7)

art. 27.II inc. c) del CPCo, aspecto que determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de éste Tribunal, así como de las medidas cautelares solicitadas sin ingresar a analizar la pertinencia de las mismas.

Se aclara que esta etapa de admisión, se limita a la revisión del cumplimiento de requisitos formales, que en ningún caso anticipan o comprometen un criterio sobre el fondo de la presente acción.