AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2025-CA
Fecha: 04-Jun-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2024, cursante de fs. 111 a 116 vta., la parte accionante manifiesta que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Mirian Durán Salazar en su contra, formuló esta acción de control normativo contra el art. 112.3 del CFPF, el cual refiere que entre los obligados al pago de asistencia familiar se encuentran los hermanos, extremo que contradice el art. 14.IV de la Norma Suprema, que prevé que nadie será obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
Argumenta que, el art. 108.9 y 10 de la Ley Fundamental, establece la obligación de las personas de asistir, alimentar y educar a sus hijos; es decir, la obligación de los hijos y padres o viceversa, no de los hermanos como prevé el precepto cuestionado, el “…que debería ser de forma voluntaria de acuerdo a sus posibilidades, en caso de no existir posibilidad de cumplir la obligación, para no dejar desamparado[s] a los menores, el “…Estado (…) debería ser responsable de esta obligación de las personas fallecidas o huérfanas mediante las programas y políticas sociales…” (sic); además, conforme al artículo impugnado, la obligación del pago de la asistencia familiar para la persona fallecida cesó; ya que, la misma es personalísima y no patrimonial. Por otro lado, no declararon la aceptación de la herencia de los bienes de su padre fallecido; más aún, si no tienen la seguridad que es su hermana, debido al rechazo de la madre de la realización del examen de Ácido desoxirribonucleico (ADN).
I.2. Respuesta a la acción
Por Auto de Vista de 14 de octubre de 2024, la Jueza Pública de Familia Novena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dispuso el traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis a la otra parte procesal, otorgándole el plazo de tres días para que presente su contestación (fs. 118 y vta.).
En cumplimiento al citado Auto de Vista, Mirian Duran Salazar por memorial interpuesto el 18 de octubre de 2024, cursante de fs. 123 a 124, refirió que: a) Al fallecimiento del padre de su hija menor de edad, el pago de asistencia familiar les corresponde a los hermanos, quienes se encuentran obligados por el art. 112.3 del CFPF; b) Existen varias sentencias constitucionales que establecen que previo a activar la vía constitucional se debe agotar la vía ordinaria, por lo que no se debería entrar en el fondo de la petición realizada por los solicitantes, y, c) El precepto legal cuestionado se encuentra enmarcado en la Constitución Política del Estado; razones por las cuales solicitó se “deniegue la tutela solicitada” por los accionantes y se mantenga la constitucionalidad de la norma cuestionada.
I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante
La Jueza Pública de Familia Novena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución 529/24 de 19 de octubre de 2024, cursante de fs. 125 a 127, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: 1) El alcance del artículo impugnado está basado en el parentesco que hace que la obligación natural se convierta en jurídica a través de la filiación y parentesco que es una relación jurídica que impone la obligación de asistencia familiar a los miembros de las familias para que estos puedan prestar o procurar alimentos y todos los medios de subsistencia en el sentido jurídico, a todos y cada uno de los miembros del grupo familiar; 2) El vínculo familiar de los hermanos y hermanas está apoyado en la solidaridad familiar y obligación contributiva de los hermanos mayores con los menores, es un modelo de familia extensiva cuando el obligado principal fallece o tenga alguna discapacidad demostrada; en tal sentido, la legislación boliviana estableció un orden de personas obligadas al pago de la asistencia familiar, en la medida de sus posibilidades y de las necesidades del beneficiario; 3) El art. 108.9 y 10 de la CPE, está referido a los deberes de los bolivianos; empero, la norma cuestionada, se basa en el concepto de la asistencia familiar, que se traduce en un derecho y obligación de las familias, no únicamente de los progenitores; y, 4) En cuanto a la supuesta contradicción del precepto impugnado al art. 64 de la Ley Fundamental, el análisis debe efectuarse de sus dos parágrafos, el primero vinculado a los progenitores y el segundo a los responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
- II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
- POR TANTO
- COMISIÓN DE ADMISIÓN
- MAGISTRADA PRESIDENTA
- MAGISTRADO